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Alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas

Los propietarios de los animales con derecho de aprovechamiento de los pastos comunales, situados en las zonas de protección especial, están obligados a comunicar a Ganadería los datos de identificación de sus cadáveres.

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Alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas
01-03-2017

El Boletín Oficial de Cantabria (BOC) publica hoy, miércoles, 1 de marzo, la Orden MED/2/2017, de 20 de febrero, de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación por la que se regulan las zonas de protección autorizadas para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El objeto de la presente Orden es regular las zonas de protección autorizadas para  la alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas, considerados Subproductos Animales No Destinados Al Consumo Humano (SANDACH), que mueran mientras se encuentren en pastoreo extensivo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las zonas de protección (Art. 2.2.b) para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario son en las que queda autorizada la alimentación de la fauna necrófaga con SANDACH, ubicadas en los montes de Utilidad Pública establecidos a través de la presente Orden, en las que está permitido dejar sin recoger los cadáveres de los animales pertenecientes a las explotaciones ganaderas que acudan a los pastos situados en las mismas, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 4.

Las zonas de protección para la alimentación de las especies silvestres  necrófagas (Art. 3) son las incluidas en los montes del Catálogo de Utilidad Pública detallados en el Anexo II de la presente Orden, los cuales han sido delimitados por la Dirección General de Medio Natural conforme a los criterios establecidos en el art. 5 RD 1632/11 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

No obstante, las entidades propietarias de los montes de utilidad pública designados como zona de protección para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga, podrán solicitar indistintamente a la Dirección General de Ganadería o a la Dirección General de Medio Natural que dichos montes se excluyan de la relación establecida en el anexo II de la presente Orden.

Se podrán ampliar las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, por solicitud expresa de la entidad gestora del pasto de aprovechamiento comunal ubicado fuera de los montes de utilidad pública recogidos en el Anexo II de la presente Orden, dirigida a la Dirección General de Ganadería o a la Dirección General del Medio Natural.

Los cadáveres de los animales se podrán dejar en las zonas de protección para la alimentación de la fauna necrófaga (Art. 4.1), siempre que se cumplan requisitos como que pertenezcan a una explotación con derecho a aprovechamiento de un monte de utilidad pública de los recogidos en el anexo II de esta Orden; que el sistema de producción de las explotaciones cuyos animales cuenten con autorización para su traslado hasta los pastos comunales sea en régimen extensivo, de modo que solamente las reses pertenecientes a las explotaciones que concurran a un pasto comunal ubicado en una zona de protección pueden dejarse en los lugares del pasto donde mueran a disposición de la fauna silvestre, y que las explotaciones ganaderas cuenten con la calificación sanitaria establecida por la Dirección General de Ganadería en relación a las enfermedades objeto de campaña oficial de saneamiento ganadero en Cantabria.

También, que las explotaciones sean objeto del programa de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles (EETs), y que el lugar donde aparezca el cadáver cumpla, a su vez, los requisitos siguientes:

1º. Estar situado a una distancia mayor de 200 metros de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y/o ungulados silvestres, y de las zonas cultivadas.

2º. Estar situado a una distancia mayor de 200 metros de vallados propios de explotación, 1.000 metros de tendidos eléctricos y 4.000 m de aerogeneradores.

3º. Estar situado a una distancia mayor de 200 metros de láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales.

4º. Estar situado a una distancia mayor de 200 metros de carreteras y caminos transitados y de construcciones humanas no habitadas, y a más de 500 metros de viviendas humanas y establos de animales.

5º. Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal.

Si las condiciones de uso de cadáveres animales con destino a la alimentación de la fauna necrófaga cambiasen, o se comprobara que no se cumplen los requisitos dispuestos por la presente Orden, el Consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación deberá excluir al pasto de aprovechamiento comunal de la relación de zonas de protección para la alimentación de aves necrófagas, previa audiencia de la entidad propietaria del monte (Art. 5.1)

Asimismo, se podrá suspender cautelarmente la alimentación de las especies silvestres necrófagas en la zona de protección cuando se den una serie de circunstancias, como si se sospecha o confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera cuyos animales acudan a un pasto de aprovechamiento en régimen comunal, incluido en una zona de protección especial de fauna necrófaga, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal, o si se sospecha o confirma un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales en una explotación ganadera o en un pasto de aprovechamiento comunal de una zona de protección especial, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal, o en el caso que la Dirección General de Medio Natural determine que no es necesario el aporte de cadáveres de animales muertos para asegurar las necesidades alimenticias de las especies de fauna necrófaga, en cuyo caso se excluirá el monte de utilidad pública del Anexo II de la presente Orden.

Por otra parte, los propietarios o responsables de los animales de las explotaciones con derecho de aprovechamiento de los pastos comunales situados en las zonas de protección especial, están obligados (Art. 6), entre otros aspectos, a comunicar a la Dirección General de Ganadería, a través del teléfono habilitado por el servicio de recogida de animales muertos de explotación en Cantabria,  en un plazo no superior a 24 horas desde su detección, la existencia y los datos relativos a la identificación de los cadáveres de animales pertenecientes a sus explotaciones, y a comunicar la baja del animal a la Dirección General de Ganadería, en un plazo no superior a 7 días naturales desde la fecha en la que se haya detectado la muerte, aportando el documento de identificación bovina a través de la Oficina Comarcal que corresponda.

Igualmente, los interesados están obligados a comunicar a la Dirección General de Ganadería cualquier sospecha de enfermedad epizoótica, o de enfermedades que impliquen un riesgo sanitario para la sanidad animal, incluida la doméstica o silvestre, para la salud pública o para el medio ambiente, de forma inmediata, conforme a  lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, además de permitir cuantas actuaciones de control y toma de muestras sean estimadas oportunas por la Dirección General de Ganadería en el marco de la presente Orden.