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Carcel y una indemnización millonaria para el ganadero que envenenó a treinta animales

El Juzgado de Santander ha condenado a dos años de carcel y una indemnización de 118.770 euros, con aplicación de los intereses, al Gobierno de Cantabria, más las costas procesales

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08-06-2015

La titular del Juzgado de lo Penal nº3 de Santander ha condenado a dos años de prisión a un ganadero por distribuir cebos envenenados en distintas fincas de la zona de Valdeolea con el fin de acabar con los ataques del lobo a su ganado.

Como consecuencia de tales acciones, murieron cuatro buitres, once milanos reales, tres zorros, cinco perros y un gato. Por ello, además de la prisión, el ganadero ha sido condenado a dos años de inhabilitación para ejercer su profesión, así como cuatro años de inhabilitación para el ejercicio del derecho de cazar, y a indemnizar al Gobierno de Cantabria en 118.770 euros.

eEn su día fuentes del Gobierno regional nanifestaron a cantabria24horas, que había sido la propia Dirección General de Montes la que solicitó al Ejecutivo la personación en este caso al tratarse del envenenamiento de fauna silvestre "más importante que ha ocurrido en Cantabria desde que se empezara a tomar estadísticas de estos eventos en el año 2006, tanto por número de ejemplares afectados como por el grado de amenaza de las especies afectadas".

Según relata la sentencia, conocida hoy, “debido al incremento de episodios de ataque de lobo, ideó y ejecutó materialmente en su condición de ganadero y de explotador directo de diversos pastos (…) una serie de actuaciones tendentes a hacer desaparecer la predación que el lobo ibérico mantenía sobre su explotación ganadera”.

Para ello, continúa la resolución, procedió a distribuir “en sucesivas ocasiones en fechas próximas al 24 de diciembre de 2011 y hasta al menos el 19 de enero de 2012, diversos cebos cárnicos, impregnados de una sustancia tóxica y venenosa letal para la fauna, Aldicarb, idónea para provocar las muerte de cualquier animal que la ingiera, con la  finalidad de dar muerte al lobo ibérico, que afectaba a sus animales”.

Añade que por las características de los cebos y su forma de colocación, esta actuación no tuvo “ningún tipo de carácter selectivo, ni consideración a las especies que pudiera afectar, constituyendo un gravísimo riesgo para la biodiversidad”.

 

 

Procedimiento: Juicio Oral nº 218/14

SENTENCIA

En Santander a ocho de junio del año dos mil quince.

Dª Rosa Mª Gutiérrez Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de  Santander, y su partido judicial, habiendo conocido la presente causa de Juicio Oral número 218/14, seguida por delito contra la fauna, contra JOSE LUIS VALLEJO GUTIERREZ, con DNI nº 72.119.097-K, nacido en Valdeolea el 12 de septiembre de 1.954,  por  la Procuradora Sra. Macías del Barrio y defendido por el Letrado Sr. Sarabia Gómez, en la que han intervenido como acusación particular la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA, (SEO-BIRDLIFE),  representada por la Procuradora Sra. de Castro Herrero y asistida por el Letrado Sr. Ayerza Martínez,  y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la Letrada  de los Servicios Jurídicos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Cañadas Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº  1 de Reinosa, se incoaron Diligencias Previas nº 620/12, posteriormente trasformadas en Procedimiento Abreviado, en el que por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación provisional con el siguiente contenido:

Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de un delito continuado contra la fauna previsto y penado en el art. 336 y último párrafo del Código Penal en relación con el art 74 del mismo texto legal.

Tercera: Del expresado delito responden el acusado en concepto de autor conforme al art. 28 del CP.

Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Quinta: Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del CP, e inhabilitación especial para el ejercicio de la caza durante 3 años. Pago de costas procesales  por aplicación del art. 123 del CP:

Sexta: El acusado indemnizará al Gobierno de Cantabria en la cantidad que se concreten los daños causados al ecosistema, con aplicación del art 576 de la LEC.

Segundo.- En el mismo trámite por la acusación particular de Seo-Birdlife), se presentó escrito de conclusiones provisionales con el siguiente tenor:

Segunda: Los anteriores hechos son constitutivos de:

A- Un delitos continuado contra la fauna de los tipificados y previstos en el art. 336 del CP, por la colocación de cebos envenenados en el medio natural, en relación con el art. 74.1 del CP. Agravante específica de daño de notoria importancia.

B- Un delito continuado de los previstos y tipificados en el art 334.2 del CP, por muerte acreditada de al menos 11 ejemplares de milano real, declarada legalmente en peligro de extinción art 74.1 del CP. Esta actuación engloba por absorción la del resto de especímenes afectados por el veneno y de menor grado de protección. Ambos delitos en concurso del art. 77.2 del CP.

Tercera: De los expresados delitos es responsable el acusado en concepto de autor del art 28 del CP.

Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Quinta: Procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de inhabilitación especial para el ejercicio de la caza por cinco años y de inhabilitación especial para la profesión de ganadero o cualquier otra relacionada con la ganadería y la conservación del medio ambiente  por el  mismo tiempo.

         Igualmente, y de acuerdo a lo dispuesto por el art 339 del CP, con independencia de la responsabilidad civil que se decrete, se ordenará la adopción de medidas recuperadoras del equilibrio ecológico a cargo del condenado. A tal fin, bien se establezcan en la propia sentencia o en ejecución de la misma, se deberá recabará informe de la Consejería  de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, como autoridad legalmente competente por tener atribuidas las competencias ejecutivas exclusivas en materia de medio ambiente. Sin perjuicio de lo anterior, y como en algún caso similar se ha adoptado, propone esta parte el mantenimiento por 3 años a costa de condenado de un programa de marcado satelital de especies centinelas presentes en la zona que permitan la restauración del equilibrio natural mediante el efecto disuasorio por detección precoz de otros episodios de envenenamiento. Se dará el destino legal a los cebos intervenidos. Costa del procedimiento por iguales partes.

Sexta: Responsabilidad civil: El acusado indemnizará el valor de los once ejemplares de milano real al Gobierno de Cantabria mediante su equivalente económico. Calculándose inicialmente y de forma prudencial acudiendo a los criterios establecidos en el Decreto 67/2008, de 13 de mayo de 2008 por el que se establece la valoración administrativa  de las especies de fauna silvestre amenazada en Castilla La Mancha, en el que se establece como valor de un ejemplar de milano real la cantidad de 18.000 €, de acuerdo a su estatus  poblacional de en peligro de extinción haciendo un total de 198.000 €. En igual sentido indemnizará por valor de 600 €, por el busardo ratonero y en la cantidad de 24.000 por los cuatro buitres leonados. Dichas cantidades en total 226.000 € serán entregadas al Gobierno de Cantabria de acuerdo  a lo dispuesto en el art 94.4 de la Ley 4/2006 de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral y verificado el traslado a la defensa, fue presentado escrito de conclusiones provisionales de la defensa en disconformidad con las acusaciones e interesando la libre absolución, trámite tras el cual fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, siendo efectuado el señalamiento a juicio con admisión de las pruebas propuestas por las partes. A excepción de la documental 3 y 4 de la defensa. Con posterioridad se produjo la personación del Gobierno de Cantabria.

Cuarto.- En la fecha de la celebración del juicio iniciado en la fecha de 19-1-15, y concluido el 20-1-15,  con carácter previo  por el Ministerio Fiscal se anunció la modificación del número de ejemplares afectados, conforme al último informe del Gobierno de Cantabria, la acusación particular del Gobierno de Cantabria manifestó adhesión a las peticiones del Ministerio Público y la inhabilitación para el ejercicio de ganadero, siendo practicadas las pruebas admitidas de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos. El Ministerio Público modifico sus conclusiones provisionales: en la 1ª) respecto a los ejemplares afectados, “en 5 perros, 11 milanos reales, 3 zorros, 1 gato y 4 buitres”; 5ª) Se añade la pena de inhabilitación para el ejercicio de la ganadería por 2 años y 1 día; 6ª ) Indemnización al Gobierno de Cantabria en 90.270 € por daños, y 28.500 por tratamiento necesario para la reparación. La acusación particular de Sociedad Española De Ornitologia, (Seo-Birdlife), también modificó sus conclusiones: en la 1ª) en la identificación de los ejemplares muertos por intoxicación aguda los mismos términos que el Ministerio Fiscal, según informe del Gobierno de Cantabria, de 16-1-15, así como añadiendo en el último párrafo, “las actuaciones  han afectado al Espacio Natural Protegido Lugar de Interés Comunitario, Río Camesa ES1300014 sobre cuyos terrenos se localizó un milano real muerto, un gato domestico y un cebo, dicho LIC forma parte de la Red Natura 2000 espacio natural protegido por la L 4/ 2006 de Conservación de la Naturaleza; 2ª) ultimo párrafo ambos delitos afectando a un espacio natural protegido 338 del CP; 6ª ) adhesión a la valoración del Gobierno de Cantabria de 16-1-15, siendo de aplicación la aplicación la Orden de Ganadería 31/2014, por 6.000 € para el milano real y buitre, 90.000 € la cantidad total en especies cinegéticas,  solamente por milanos y buitres. Así como de conformidad con el art. 339 del CP adhesión de la medida de recuperación del  daño del mismo informe, basada en criterios técnicos al caso concreto no las genéricas inicialmente propuestas. Por el Gobierno de Cantabria se manifestó adhesión al Ministerio Publico. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas, dándose la vista por conclusa tras los informes de las partes y la concesión de la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que José Luis Vallejo Gutiérrez, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, debido al incremento de episodios de ataque de lobo, ideó y ejecutó materialmente en su condición de ganadero y de explotador directo de diversos pastos, de los que disponía  en el término municipal de Valdeolea, en el pueblo de Las Quintanillas, así como en Castrillo del Haya, (Cantabria), para potros y vacas de su propiedad, una serie de actuaciones tendentes a hacer desaparecer la predación que el lobo ibérico mantenía sobre su explotación ganadera, procediendo a distribuir por aquellas fincas, en sucesivas ocasiones en fechas próximas al 24 de diciembre de 2011 y hasta al menos el 19 de enero de 2012, diversos cebos cárnicos, impregnados de una sustancia tóxica y venenosa letal para la fauna, Aldicarb, idónea para provocar las muerte de cualquier animal que la ingiera, con la  finalidad de dar muerte al lobo ibérico, que afectaba a sus animales,  sin que por las características de los cebos, y su forma de colocación tuvieran ningún tipo de carácter selectivo, ni consideración a las especies que pudiera afectar, constituyendo un gravísimo riesgo para la biodiversidad.

El acusado provocó la muerte, como consecuencia de intoxicación aguda debida a los cinco cebos previamente colocados sobre el  medio natural, de al menos cinco perros (canis familiaries), un gato (felis domesticus), tres zorros (vulpes vulpes), cuatro buitres (gyps fulvus), y once milanos reales (milvus milvus). Consciente de la peligrosidad del producto tóxico que estaba manipulando, actuó protegiéndose las manos con guantes de nitrilo, siendo localizados un par en la zona, por Técnicos Auxiliarles de Medio Natural, en el desempeño de sus funciones, que desencadenaron, una  serie continuada de inspecciones sobre el terreno.

El buitre leonado es especie integrada en el Listado Español de Especies en Régimen de Protección Especial del RD 139/11 de 4 de febrero. El milano real está incluido en el catálogo indicado como especie en peligro de extinción, así como en le Decreto 120/2008 de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se ha afectado por tanto a un total de 24 animales de 5 especies diferentes estando 15 de declarados en protección especial, en dos especies distintas, y once ejemplares en peligro de extinción.

El Aldicarb es un compuesto neurotóxico de acción muy rápida capaz de provocar la muerte de un animal a los pocos minutos tras la exposición (5-30 minutos). La exposición a este tipo de sustancia en aves y mamíferos provoca parálisis de musculatura que condicionan la supervivencia de los individuos y reduce su capacidad de desplazamiento. Es un plaguicida de uso agrícola de la familia de los carbamatos, que anteriormente se había comercializado en España, hasta su prohibición parcial en el año 2003 y total en el año 2007, y que resulta letal para la fauna por su simple ingestión, inhabilitación o contacto, incluso en lapsos de tiempo muy reducidos.

En la zona existe un Espacio Natural Protegido Lugar de Interés Comunitario, Río Camesa ES1300014, que forma parte de la Red Natura 2000 espacio natural protegido por la L 4/ 2006 de Conservación de la Naturaleza, de Cantabria, en el que apareció el cadáver de algún ejemplar, no habiendo quedado debidamente acreditada su procedencia respecto al mismo, ni la concreta afectación de dicho LIC.

El Gobierno de Cantabria es titular de competencias ejecutivas en materia de caza y de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, conforme a los artículos  24 y 25 del Estatuto de Autonomía.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            Primero.- Del material probatorio obrante a los autos ha quedado acreditado, que tras diversos ataques de lobos al ganado en la zona del término municipal de Valdeolea, los cuales habían experimentado un significativo aumento en los meses anteriores,  saldándole con la muerte de varias reses, ante los  reproches de los ganaderos, fue autorizada en el mes de diciembre de 2.011 una batida en la que resultó cazado un lobo ibérico, apareciendo con posterioridad al menos entre el 24-12-11 y el 19-1-12, en el territorio de dicho municipio, envenenados 24 animales de cinco especies diferentes, en concreto 5 perros domésticos (Canis familiaris), 11 milanos reales (Milvus milvus), 3 zorros (Vulpes vulpes) 1 gato doméstico (Felis domesticus), y 4 buitres (Gyps fulvus), que murieron por intoxicación aguda con una sustancia tóxica y letal para la fauna,  Aldicarb, que es un plaguicida carbamato de baja persistencia e inhibidor de las colinesterasas, enzimas implicadas en la correcta transmisión de los impulsos nerviosos, cuya inhibición provoca una alteración del sistema nervioso que conduce a la muerte por parada respiratoria, mecanismo de acción que hace del mismo un  compuesto neurotóxico de acción muy rápida capaz de provocar la muerte de un animal a los pocos minutos tras la exposición, que provoca en aves y mamíferos, parálisis de musculatura que condiciona las supervivencia de los individuos y reduce su capacidad de desplazamiento. Los  Informes Toxicológicos del Instituto de Investigación en Recurso Ginegéticos (IREC), a los folios 214, 239 y 242 y ss, reflejan además que dicho compuesto había sido anteriormente comercializado en España como fitosanitario o biocida, insecticida de aplicación al suelo en microgránulos,  con una riqueza de principio activo del 10%,  hasta su prohibición parcial en el año 2003 y total en 2007 (LCEur/2003/742), y el informe pericial del Servicio de la Conservación de la Naturaleza, de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria, 28-11-12 a los folios 324 y ss, en el que se señala que puede absorberse por inhalación, a través de la piel y por ingestión, manifestando los efectos por exposición de corta duración en el sistema nervioso, dando lugar a convulsiones y fallo respiratorio, mientras que una exposición prolongada causa la muerte y puede afectar también al sistema inmunológico, ambos ratificados en la vista.

Así se desprende del atestado instruido, las declaraciones de los agentes forestales intervinientes en el mismo, de la documentación, los informes y las periciales practicadas en las actuaciones, en virtud de los que consta que el día 24-12-11 a las 9:00 fueron hallados por el agente TAMN nº 7.975, cuatro trozos de carne (Fotografía al folio 18), impregnados  y cubiertos de una sustancia de forma granulada  de muy pequeño tamaño y color negro (según las Actas a los folios 25/39), que aparecieron junto a un potro que habían dado muerte los lobos, según refleja la primera de aquellas, en una finca del Polígono 71 parcela 30 de Las Quintanillas (f. 149/ 151), la cual tenía arrendada el acusado José Luis Vallejo Gutiérrez, para el pasto del ganado que figura a nombre de su esposa, junto a otras en la misma localidad, disponiendo además al efecto de algunas en la población próxima de Castrillo del Haya en la que el mismo reside, así como el cadáver de un perro a las 14:00 horas, a unos 250 metros (A 26/40), F.19, habiendo sido recogidos e identificados respectivamente  como muestras M- 1 y 2, del informe del Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de Cantabria (CRFSC) f. 220 y ss, en el que se reflejan las necropsia realizadas en los ejemplares, detectándose en sendas muestras, la presencia de Aldicarb, conforme a los análisis efectuados en los laboratorios de toxicología del Instituto de Investigación en Recursos Cinegéticos de Ciudad Real (IREC), en el (Informe Toxicológico nº 6/12) de fecha 18-1-12 a los folios 214 y ss,   tanto en los microgránulos de la primera muestra, como en hígado y contenido estomacal de la segunda, (IT nº 23/12) de 6-2-12 a los folios 239 y ss,  como también refleja el informe de daños por envenenamiento del Gobierno de Cantabria, anteriormente indicado. Al día siguiente 25-12-11 a las 9:30 horas se encontraron, dos milanos reales muertos F.20, (A 27/41), en los que se localiza el mismo veneno en las M- 3 y 4, según el (IT nº 6/12) en hígados. El día 26-12-11 a las 9:30 horas apareció un gato fallecido (A 29 /43), que igualmente presentaba aquel tóxico en la M-6 del (IT nº 23/12) de 6-2-12,  además el mismo día a las 11:50 horas, fue localizada una bolsa de plástico con sangre y guantes de nitrilo F. 22 y 24 junto a la misma finca de los cebos impregnados con Aldicarb, y a unos 50 metros de aquellos (A38/ 44) recogidos en la M-7.

Con posterioridad continúan descubriéndose nuevos cadáveres de animales, cuyas muestras en los análisis efectuados, también arrojan elevadas concentraciones de Aldicarb: El día 27-12-11  dos milanos reales uno a la 11:30 horas (A30/45) M-8 (IT nº6/12);  y otro a las 12:40 (A32/47) M-10  ambos del (IT nº6/12); con fecha 28-12-11   tres zorros, uno a las 10:30 (A 33/ 48) M-11; el segundo a las 11:00 (A34/49) M, 12  y el tercero 13:30 (A 36/ 51) M-14 (IT nº 6/12), además de un perro  a las 13:55 (A 52/101) M-15 del  (IT nº 45/12) de 20-6-12 a los folios 242 y ss,  así como un milano real a las 14:30 horas (A37/ 53) M-16 (IT nº 6/12); todas ellas en el paraje también conocido como Las Quintanillas. Después en el Paraje La Lanchona de la localidad Las Henestrosas, el 30-12-11  a las 11:30 un milano real (A 103/115) M-19 del (IT nº 6/12), siendo localizado el  2-1-12 en el paraje La Quintana de la misma localidad,  a las 12:10  un milano real (A104/116) M -17 del  (IT nº 6/12), donde también el 3-1-12, se ubican a las 12:40 dos milanos (A105/117) M- 20 y 21 del  (IT nº 6/12).  Ulteriormente en el Paraje la Cuadra de la localidad del mismo nombre aparecen el 5-1-12, un perro a las 9:55 (A 106/,118) M-22 del (IT nº 23/12), otro perro a las 10:10 (A107/119), M-23 del (IT nº 23/12); así como a la 10:50 un trozo de carne, (A108/120) M-24 del (IT nº 23/12), que al folio 82 se especifica fue hallado en el lugar donde aparecieron los primeros cebos, semienterrado en una topera, fotografiada al folio 94, M-24 del (IT nº 23/12). Posteriormente en la localidad de San Martín de Hoyos, en el paraje El Argacillo, se encuentra por los agentes TAMN nº 11.427 y 11.559,  el 12-1-12  a las 12:50 un milano real (A 111/122) M-27 del (IT nº 23/12), que según el folio 84, estaba en una finca en la que yacían los restos de un potro, en una zona próxima al pueblo de Castrillo del Haya, en el que también pasta el ganado del Sr. Vallejo Gutiérrez,  y también en el mismo por el agente 11.427  el 13-1-12 ,a las 9:40 un milano real  (A 112/, 124) M-28 del (IT nº 23/12), el cual presentaba en el pico una bola de carne donde se pudieron observar pequeños gránulos de Aldicarb, y a las 12:50 un perro (A113/125), M-29 del (IT nº 23/12),  (I23/12). En la fecha de 17-1-12 en la localidad de Castrillo de Haya fuero recogidos 4 buitres leonados, tres en el  paraje Mies de Castrillo: uno a las 10:15 horas (A 159/165) M-30; otro a las 10:15 ( A 160/166) M-31;  y otro a las 12:15 f (A161/167) M-32, por el agente 11.556,  y  el 19-1-12 al sur del torreón en la misma localidad, a las 11:00 (A162/168) M-33 por el agente 11.007, todos ellos del (IT nº 45/12).

         Tales datos evidencian que los cebos de carne que fueron hallados, correspondientes a las muestras 1 y 24, contenían la misma sustancia venenosa de elevada toxicidad Aldicarb, que también fue encontrada en los análisis de las muestras de los ejemplares de animales carnívoros que resultaron muertos por intoxicación de carácter agudo, en concentraciones que superaban la dosis letal para los mismos, presentando un cuadro de lesiones de inflamación, congestión y hemorragias generalizadas, pese a la buena condición corporal de la mayoría de los mismos, detectándose presencia de alimento en el sistema digestivo y en algunos casos en su contenido estomacal granulado de color negro, de acuerdo a los informes  y necropsias del CRFSC obrantes a los folios 63 y 220 y ss, así como de la pericial en la vista de la Sra. Fayos Martínez. En ella confirma haber apreciado en aquellos la existencia de signos externos de muerte por intoxicación aguda de los animales en los que por su buen estado corporal, de peso, plumaje, pelaje, la ausencia de enfermedades o parásitos, al no presentar fracturas en las radiografías realizadas, descartaba un proceso crónico, un traumatismo, o un disparo como causas del fallecimiento, que concluye se produce por envenenamiento, especificando que algunos tenían aún en la boca o en esófago trozos de carne sin digerir, habiendo certificado además su raza. Indica que  es un veneno especialmente letal, siendo la dosis letal del Aldicarb muy elevada en bajas concentraciones, precisando que 10 granitos pueden provocar la muerte de un animal de 1 kilo,  produciendo inhibición de la colinesterasa vinculada a la trasmisión del sistema nervioso, con parálisis neuromuscular generalizada, y muerte por parada respiratoria, señalando que al encontrarse en cebos de carne aparece dirigido por su dieta, a animales carnívoros y carroñeros, pudiendo provocar intoxicación secundaria, con envenenamiento en cadena, al intoxicarse también en animal que acarroña la pieza, siendo las lesiones típicas del envenenamiento, estando alguno de los animales mordisqueado, por lo que pudo iniciarse la intoxicación secundaria, produciendo la muerte fulminante en caso de contacto directo a concentraciones altas, y pudiendo ocasionar muerte agónica por intoxicación secundaria, en los ejemplares encontrados más alejados de los cebos, considerando que las dosis han sido mortales apreciando relación de causalidad entre las muertes y la disposición del veneno en los cebos, e intencionalidad de acabar con el depredador carroñero, estimando más difícil la afectación a herbívoros,  por su diferente alimentación, no habiendo producido en ninguno de ellos.

         El envenenamiento de los animales como consecuencia de la ingesta del toxico que contenían los cebos queda también corroborado por los informes toxicológicos del IREC nº 6/12, 23/12 y 45/12, en función del resultado arrojado en las analíticas de las muestras, en los que se concluye en base a la elevada toxicidad y las concentraciones detectadas de Aldicarb, que los animales han resultado intoxicados de forma intencionada al encontrarse el compuesto en los cebos, no siendo en la actualidad un plaguicida de uso agrícola por estar prohibido. Los peritos que efectuaron dichos análisis en el plenario, constatan la relación de causalidad entre ellos, al tener una dosis letal muy baja, por ser altamente tóxico y una acción muy rápida, siendo las concentraciones en los cebos muy elevadas, al encontrarse en ellos directamente el granulado que contiene un 10% del principio activo, considerando que ello refleja la finalidad directa de provocar la  muerte del animal que lo ingiera, aun en escasa cantidad, estando microgranulado, ocasionando el  envenenamiento por ingesta directa, al no tener olor, por lo que no despierta sospechas de los mamíferos y las aves, pudiendo matar  a ambos aún en pequeñas cantidades, actuando rápidamente y resultando letal en pocos minutos, dejando incluso rastros el tracto digestivo superior cuando no han terminado incluso de consumirlo, estimado que las elevadas dosis en los cebos preparados, revelan una intencionalidad de dar muerte al carnívoro y no de ahuyentarlo, siendo un producto inicialmente agrícola actualmente ilegal, pero que en la casuística ha venido siendo utilizado en envenenamientos de ganaderías y lobos, por la posible existencia de restos del producto anterior a la prohibición, o por procedencia del mercado ilícito, señalando que la intoxicación de herbívoros, como vacas o caballos precisaría una mayor concentración  y cantidad en las dosis por su mayor peso.

         Segundo.-  También se ha constatado que los cebos envenenados, aparecieron ubicados en las fincas que el encartado destinaba al pasto de su ganado en Las Quintanillas, (f 149 a 151), siendo hallado el primero de ellos el día 24-12-11, junto a los restos de un potro muerto  por ataque de lobos como consigna el acta del folio 25, y explica en el plenario el agente Técnico Auxiliares del Medio Natural nº 7579, que procedió a su recogida, indicando que eran cuatro trozos de carne impregnada con una sustancia granulada de color negro, que se encontraban alrededor del cadáver de un potro titularidad del acusado, especificando que eran de carne del propio animal, (como parece desprenderse de la forma de las piezas y los cortes reflejados en la fotografía obrante al folio 18, e incluso de los restos de sangre de la bolsa de la fotografía 1 del folio 22), habiendo localizando también aquel día, en el que afirma no había otros potros pastando en dicha finca, y a una distancia de unos 100 metros, un perro que presentaba signos de envenenamiento tales como risa sardónica y los músculos contraídos, y que conforme a lo anteriormente expuesto murió también intoxicado por la misma sustancia que contenía el cebo. Señala dicho agente que después, el día 26-12-11, encontró en la pista ubicada junto a la portilla de dicha finca, fuera de ella en un bardal, ocultos y escondidos dentro de una zarza, en la que estaban metidos hacia dentro, una bolsa y unos guantes, que sitúa a unos 50 metros de los cebos, estando los guantes enrollados sobre sí mismos, envueltos uno con el otro, habiéndolos precintado en el mismo estado en el que fueron hallados, y que se refleja  en las fotografías unidas al folio 22 en las que se aprecia la bolsa de plástico con restos de sangre, y los dos guantes de nitrilo de color azul enrollados, estando recogido y ubicado el lugar en el que fueron localizados en las fotografías del folio 24, precisando que después al ser desprecintados descubrieron que tenían dentro enrollada una bolsa, fotografiada al folio 133, siendo además recogido aquel día también cerca  un gato envenenado. Con posterioridad el día 5-1-12 nuevamente halló un trozo de carne con los mismos gránulos, en otra parcela próxima situada a unos 200 metros, confirmando todas las demás retiradas de ejemplares efectuadas por el mismo, así como el íntegro cumplimiento del protocolo previsto al efecto, y la conservación de la cadena de custodia, confirmada por los demás agentes y por la documentación unida al respecto.

         Su testimonio junto a los de otros agentes forestales, la documentación unida, y los análisis efectuados, revelan además, que el mismo Aldicarb que presentaban los cebos situados en dichas fincas, y las especies afectadas por envenenamiento con el mismo, fue también detectado en la M-7,  del informe 6/12 (IREC), correspondiente a  las pequeñas partículas deprendidas al ser desprecintados  y desenrollados los guantes de nitrilo en el Laboratorio del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Torrelavega,  consistente en tres granos de reducido diámetro de color negro, las cuales cayeron al abrirlos y descubrir una bolsa de plástico en su interior, estando fotografiadas al folio 23, tras ser recogidas utilizando un trozo de celo y pegándose posteriormente sobre un folio que fue recortado con unas tijeras (f.54), al separase la bolsa de plástico (f 55) de las fotos de los folios  132 y 133, para efectuar en uno de los guantes estudio de huellas, y todo ello como consigna el acta al folio 100,  y corrobora el agente de la Guardia Civil con Tip nº N-77986-C. En su testifical en el juicio el mismo indica que presenció la aparición del granulado en dicha operación encontrándose presente al separarlos, viendo que cayeron las bolitas que recogieron, quien precisa que el estudio lofoscópico dejaría a los mismos inservibles para análisis ulterior de ADN, por lo que solamente se realizó sobre uno de ellos, con el resultado negativo que recoge el folio 134, figurando el otro remitido al Instituto Nacional de Toxicología para análisis de ADN /f 171). Aunque dicho agente indicó  en la vista que creía recordar que eran amarilla, la falta clara de recuerdo al respecto del mismo, es patente al consignarse el color negro de las mismas en el folio 54, y apreciable en la fotografías aquellas. En idéntico sentido el agente  TAMN nº  11.427, que intervino en la recepción de la bolsa de plástico que tenía restos de sangre de fluido de carne cruda y el guante en forma de pelota, que  traslada al laboratorio de la Guardia Civil,  dependencias en las que indica comprobaron que además de la pareja del guante, había también dentro del mismo, una bolsa de plástico diferente, de la que al sacarla cayeron las partículas circulares, que había fotografiado y que recogieron, el cual además ratifica las actas de levantamiento realizadas por el mismo. Además en el segundo de los guantes, enviado al Instituto Nacional de Toxicología, fue hallado un perfil genético  de ADN coincidente con las muestra indubitadas de saliva recogidas a José Luis Vallejo Gutiérrez, conforme al informe unido al folio 316 de 9-7-13, respecto del obtenido al folio 174 de 24-4-12 en la M1.1 del extremo del dedo pulgar, M1.6 muñeca,  obteniéndose en el análisis de células epiteliales, en las M1.2 dedo índice, y M1.4 del dedo anular, un perfil genético compatible con la presencia de restos celulares del José Luis Vallejo, en la elevada e intensa probabilidad porcentual señalada en el mismo, así como en las respectivas ampliaciones y rectificaciones de aquellos, a los folios 388 y siguiente de 28-1-14 y 29-1-14,  como ratifican los peritos del mismo en la vista, lo que demuestra que el Sr. Vallejo Gutiérrez había usado, y tuvo puesto en su mano, el guante con el que se encontraba la bolsa que también tenía microgránulos de Aldicarb.

Con tales evidencias atestigua además el agente nº 7579, que previamente los ganaderos de la zona estaban molestos por los ataques de lobos sufridos con anterioridad en los que había sido devoradas algunas reses, y que los agentes certifican como tales,  señalando que les habían informado de su derecho a la realización de batidas o esperas, y que finalmente se hicieron batidas en una de las cuales se avistaron dos lobos, habiendo sido abatido uno de ellos, indicando que el acusado se mostró disconforme con el horario de realización de las mismas al considerar que bebían realizarse al amanecer para ser efectivas, como el Sr. Vallejo Gutiérrez reconoce que reclamaba, afirmando el agente forestal, que José Luis Vallejo le había manifestado que la única solución para el problema era el veneno, afirmando que en aquel momento no le dio importancia al entender que podría tratarse de una frase desafortunada del mismo por haber sufrido aquel la muerte de un potro de su propiedad, precisando en la vista que ello ocurrió antes de que aparecieran los animales muertos, (habiendo sido anteriormente datado en el atestado y en su declaración sumaria previa, el momento en el que se profiere dicha expresión el día 7-12-11), añadiendo también en el ámbito de la secuencia temporal transcurrida, que los cebos  fueron encontrados cuando ya se había matado al lobo, al haber aparecido después de la batida, especificando además que en ninguna de sus visitas vio ganado del imputado en las fincas, pese a precisar que había acudido varias veces al amanecer, además de las múltiples ocasiones en las que figura que había efectuado recogidas en la mismas en la actas extendidas y en distintos horarios. Añade también que aunque el Sr.  Vallejo Gutierrez, conocía el procedimiento por ataque de lobos, no había llamado por la muerte del potro que apareció junto a los cebos del que no tuvo noticia hasta verlo.

Frente a los elementos incriminatorios señalados, el encausado en su interrogatorio en el plenario, alega que tenía los caballos que figuraban a nombre de su mujer, en las fincas alquiladas de Las Quintanillas, donde tenía dos próximas a unos 200 metros, y en Castrillo, localidad ésta en la que también pastaban en terreno comunal, y donde también tenía vacas,  habiendo sido en atacados sus potros por lobos aquellas navidades en ambas zonas, entre las que se movían indistintamente, sufriendo una pérdida aquel año de 26 cabezas, explicando que siempre utiliza guantes en su actividad ganadera y que usaba un cubo para depositarlos tras utilizarlos, indicando que el mismo se encontraba situado en la portilla de la finca y que ubica en la fotografía del folio  24 donde se encuentra señalada una flecha roja, afirmando que no conocía el Aldicarb, ni puesto cebos con el mismo ni utilizado veneno, admitiendo que llamaba al guarda para certificar la muerte en sus reses por causa de ataques del lobo, al ser fácilmente identificables, siempre que no hubiera sido presa posterior de los buitres, añadiendo que nunca había cobrado indemnizaciones por aquellos. Indica que oyó comentar que se pidieron batidas a los agentes forestales,  y que se habían realizado, continuando después los ataques de lobos, asumiendo que se había quejado  a uno de ellos,  al considerar que a las 10 de la mañana no se conseguía nada en aquellas, teniendo que efectuase al amanecer, afirmando que no recordaba haber manifestado al agente forestal que la solución era el veneno, indicando que aunque no suele llevarse bien con los vecinos de su pueblo en Castrillo del Haya,  al no hablarse con ellos, los mismos no podían haber puesto el veneno. Añade que tocó los restos de un potro que le había matado el lobo en la finca de un vecino de Las Quintanillas, que primero le mandaron tapar,  y dejar para efectuar una batida, cuyo titular después le pidió que quitara, habiendo utilizado guantes para retirarlos, indicando que no tocó ningún otro animal muerto, manteniendo que los guantes con su Adn pudo sacarlos cualquiera del cubo en el que deja los mismos al estar abierto, añadiendo que otros ganaderos de la zona también sufrieron bajas, así como que los potros son especialmente sensibles al ataque del lobo, no teniendo con aquellos perros en la finca, aunque tiene dos que le acompañan en las visitas al ganado, que considera serían las primeras víctimas del veneno, así como que nunca lo utilizaría en las fincas en las que pasta su ganado, puesto que  podría resultar igualmente afectado, al ser los potros muy delicados, puesto que habitualmente lamen las zonas de pasto por su extrema curiosidad.

Tercero.- Sin embargo, en primer lugar sus alegaciones respecto al supuesto cubo de desechos en el que sostiene dejaba los guantes usados, quedan desmentidas por los agentes forestales, al negar el agente TAMN  nº 7579, su presencia en la portilla de la finca donde aquel le ubica, no habiendo sido visto tampoco por ninguno de sus compañeros, como los mismos atestiguan en la vista, y puesto que en la fotografía unida de aquella, en la intervención efectuada en la fecha 26-12-11 en la que se descubren los guantes, no aparece el invocado cubo, pese a situarlo el imputado en un lugar visible en aquella, (concretamente en el señalizado con flecha roja), lo que evidencia que aquel día no había cubo alguno en dicho lugar, y que tampoco fue visto después por ninguno de los agentes forestales, pese a las numerosas visitas efectuadas a la zona en los sucesivos y múltiples rastreos realizados y que resultaron precisos para la preservación de la fauna, tras la aparición de los cebos y de los distintos cadáveres, lo que impediría que pudieran cogerse del mismo por un tercero, como pretende sostener el encartado para exculparse. Es además difícilmente comprensible, que alguien que consigue un veneno tóxico ilegal, por haberse propuesto intentar eliminar con el mismo, al lobo que con anterioridad y especial intensidad, venía diezmando su ganado en la zona, mediante adquisición furtiva de aquel, por encontrarse prohibido, emprenda la peligrosa operación premeditada, de impregnar con los microgránulos del tóxico, los trozos de carne que emplea al efecto como señuelo para hacer presa al depredador,  y que puede llegar a comportarle un riesgo propio, sin haberse dotado de los guantes precisos para abordarla de forma segura y que le permitan garantizar su propia integridad, suministrándose un instrumento tan necesario e imprescindible al efecto, y además tan fácilmente accesible como unos guantes propios, y que en consecuencia se limite a utilizar los guantes que en el lugar pudiera encontrar, pese a la previsión antecedente que todo ello comporta, siendo también inverosímil, que al objeto emplee unos ajenos ya utilizados  en un uso previo, del que desconoce el motivo que hubiera provocado la anterior protección con los mismos, que también podría contaminarle, o que después los esconda en los matorrales en los que fueron encontrados ocultos, junto a la bolsa con restos de sangre de la carne del cebo, cuando una vez cumplido su objetivo podía sencillamente retirarlos. Tampoco puede estimarse que alguien llegara a aprovechar guantes previamente desechados por el encartado exclusivamente para su incriminación tras el uso de otros propios, cuando la finalidad de su acción se dirige directamente contra el lobo, que además acababa de matar un potro de aquel, junto al que aparecieron los cebos,  y dada la forma en la que los mismos se encontraban enrollados sobre sí mismos y con la bolsa de plástico que contenía, cayendo partículas del veneno al separarse, y de acuerdo a la fotografía del folio 22, y como se consigna al folio 175,  al revés con la parte interna del guante hacia afuera, presentando en la parte exterior correspondiente a la de dentro del guante manchas de aspecto terroso, y en la interior aunque de fuera del mismo, también manchas de aspecto terroso y manchas de color amarillo verdoso, con residuos de tales características en ambos lados, resultando su posición,  más bien indicativa de su retirada recíproca estando ambos colocados en las manos, utilizando el que queda dentro para la sujeción de las yemas de los dedos, del que estaba afuera mientras se extrae dándole  la vuelta al mismo sobre el otro,  y dejándole las puntas de los todos los dedos hacia adentro, fundamentalmente cuando el implicado tampoco había aludido en ninguna de sus declaraciones anteriores en las actuaciones, al cubo al que después se refiere en la vista, del que no existe constancia alguna, aunque también haya sido ubicado en el mismo lugar, por el titular de la finca Sr. Mata Gutierrez cuando lo cierto es que no aparece en las fotografías de aquella, no encontrándose en su fecha allí.

Tampoco puede entenderse que los guantes que había usado el acusado, como apunta el mismo, pudieran quedar contaminados por los microgránulos de Aldicarb, que salieron al desenrollarlos y separar la bolsa que contenían, como consecuencia de la previa manipulación con los mismos de los restos del potro de su propiedad, que había sido devorado en el ataque de un lobo en la finca de un vecino, al retirarlos a petición del mismo, ya que la realización de dicha operación fue anterior a las batidas, puesto que el mismo alega que le recomendaron dejarle en ella como reclamo para efectuarlas, y porque además la muerte de dicho potro se produjo por ataque del lobo, como el mismo reconoce, y no por envenenamiento, dado además que también el Aldicarb, los restos cadavéricos de la fauna intoxicados por aquel, e incluso los guantes y la bolsa, aparecen todos ellos en la finca que utilizaba para el pasto de su ganado, con posterioridad a las batidas, en las que al menos un ejemplar de lobo que fue visto  en ellas, no había sido abatido, y después de haberse producido una nueva baja en un porto de su propiedad en aquella, junto al que aparecen los cebos cárnicos envenenados, cuyo ataque  por el lobo además el propietario, además no comunica a los agentes forestales para su certificación, sino que fue directamente descubierto por los mismos rodeado de los cebos venenosos, ocultándolo por lo tanto a los mismos. Además como reiteradamente se ha explicado en autos, tanto por el agente 11.427, como por los distintos peritos,  el lobo como depredador oportunista, vuelve sobre la presa que no ha terminado de devorar, siendo en consecuencia previsible el regreso de aquel,  cuando el ejemplar de potro abatido, especialmente cuando aquel se deja rodeado de cebos de carne envenenado como reclamo para que fueran ingeridos por aquel y dar con ello muerte al mismo, lo que además necesariamente implica la imposibilidad del mantener el resto del ganado en la finca, en la que en definitiva se deja un señuelo  al ser esperado  el regreso del lobo lo que obliga en consecuencia a la protección contra el mismo del resto del ganado.

Todo ello se infiere no solamente a raíz de los datos constatados y de la lógica, congruencia y coherencia, deducible en la situación y actuación del acusado, sino también de las precedentes declaraciones del mismo en las actuaciones, en las que no existe ninguna cita anterior al pretendido cubo, pese a que en su declaración en las diligencias de investigación del Ministerio Público en la fecha de 23-1-12, lunes indica que el último domingo por la noche los lobos le mataron un potro en Castrillo del Haya, y que también  4 o 5 días antes igualmente en Castrillo le mataron dos potros, así como que otros 5 o 6 días antes también le mataron 2 potros en Quintanilla, todos ellos certificados por los agentes, señalando que en Las Quintanillas 15 o 20 días antes de navidad había tenido 30 potros, indicando que en la víspera de navidad, se los llevó a Castrillo (siendo  aquel día la misma fecha en la que fue encontrado en dicha localidad el porto muerto rodeado de cebos, permaneciendo incluso el animal al encontrarse los guantes como precisa el agente 11.427), lo que supone que necesariamente en aquella fecha tuvo que detectar la muerte de dicho potro, que coincide además con la retirada de los restantes hacia Castrillo, cuando se deja el veneno en dicha finca. En su manifestación añade que después de llevárselos había vuelto a tener allí unos caballos de 3 años una semana, hacía dos semanas, lo que nos situaría a principios del mes de enero de 2012, señalando que los metió y los sacó la semana anterior. De ello resulta que pese a lo afirmado por el mismo, y por el arrendador Sr. Mata Gutiérrez, no tenía suspotros en las fincas de Las Quintanillas, en el periodo en el que se encuentran los cebos envenados en aquellas, lo que resulta además coincidente con el hecho de que ninguno de sus potros ni sus perros resultaren afectados el veneno que se acreditado había habido en aquellas. En dicha declaración  también reconoce, saber que se hizo una batida en Las Quintanillas y  que mataron un lobo, que indica había echado el mismo de su finca,  cuando le mató un potro, unos días antes de navidad, aludiendo también al primer potro que le mataron en la finca de un vecino llamado Lorenzo, que le llamo para que quitara los huesos de la finca, afirmando que se puso guantes para hacerlo, señalando al respecto en su declaración sumarial al folio 276, que no recordaba si ese día dejo allí los guantes, no mencionando ningún cubo entonces, añadiendo   que jamás se le ocurriría utilizar veneno en un lugar en el que están pastando sus animales, puesto que lo mismo mata a un perro, a un lobo o a un potro, aunque por lo expuesto no estaban en aquella.

En consecuencia de todo ello, se concluye que solamente aparecen los cebos con veneno, en las fincas que el mismo utilizaba para el pasto, y que lo hacen después de las batidas tras la que queda constancia de la subsistencia al menos de un ejemplar de lobo ibérico, al que no se había logrado darle captura en ellas, y tras sus manifestadas discrepancias con aquellas, junto al anuncio de solucionar los problemas del lobo con veneno, como asevera de forma rotunda y contundente el agente nº 7579 y corrobora también su compañero 11.427, al explicar que aunque no lo había oído, aquel se lo había contado antes de volver a aparecer animales muertos, siendo también sumamente significativo que los cebos aparecen junto a los animales ulteriormente atacados y en las mismas zonas en lo que lo fueron, al sufrir las dos posteriores siguiente bajas en Las Quintanillas, en el primer caso sin comunicación a los agente, apareciendo seguidamente unos guante con su perfil de ADN y partículas de Aldicarb como las de los iniciales cebos señuelos, que después el 5-1-12 aparecen en otra finca de la misma  localidad, detectándose posteriormente la aparición de animales envenados en concreto del 12-1-12 en San Martín de Hoyos, más alejado incluso que Castrillo respecto de aquellas, fecha en la que parece un milano real junto a restos de un potro conforme a los folios 84, en la zona donde habían sido traslados para ser protegidos del depredador, apareciendo otros ejemplares en el mismo lugar al día siguiente, y siendo finalmente encontrados  los buitres en la zona de Castrillo del Haya, folios 159 y siguientes, zona en la que se sitúa los últimos ataques de lobos a sus reses, siguiendo en definitiva el curso de los envenenamientos el rastro de los lugares y momentos de pérdidas en su ganado, e inversamente con los movimientos realizados entre aquellas en su lógica prevención para sus animales, contra el tóxico que había emplazado en las mismas, después de haber tenido numerosas pérdidas de potros aquel año, y sin haber percibido indemnización alguna, lo que evidencia que fue el mismo quien planeó y ejecutó el intento de envenenamiento al lobo, que no llegó a conseguir, provocando únicamente la muerte de otras especies, con el preciso control de los riesgos a sus animales, y tras haber anticipado previamente que  consideraba el veneno como la única solución a los problemas que le había ocasionado. En nada afecta la enemistad alegada frente algunos agentes, que en ningún caso podría empeñar la objetividad de los ejemplares retirados,  y sobre la que no se aporta ninguna causa justificativa explicativa efectiva, sino variadas y cambiantes versiones de escasa consistencia, que no puede entenderse en modo alguno que excedan de las discrepancias o desacuerdos que le hayan suscitado al acusado, sus intervenciones profesionales previas, ante las cuales, se le atribuyen también por los demás respuestas escasamente afortunadas, que evitan además que los agentes quedaran alertados o preocupados, ante la alusión de aquel a solución con el veneno, que consideraron de idéntica naturaleza y que no pueden por ello privar de validez probatoria bastante a sus testimonios, tan profundamente corroborados por el resto de las pruebas.

Cuarto.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social (SS.TC. 17 diciembre 1985, 22 diciembre 1986, 1 octubre 1987, 1 diciembre 1988, 18 junio 1990, 21 diciembre 1993 y 11 febrero 1997; y TS. 28 mayo 1986, 22 abril 1987, 5 febrero 1988, 16 marzo 1992, 4 octubre 1994, 18 abril 1995, 21 mayo 1996 y 28 noviembre 1997). En este sentido, y de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos señalar, como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia, los siguientes: 1º) Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades; 2º) El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria; 3º)  Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable; 4º) Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto; 5º) Debe explicitarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad (en parecido sentido se pronuncian las SS.TS. 14 octubre 1986, 22 octubre 1987, 3 marzo 1988, 22 diciembre 1989, 3 abril 1990, 11 septiembre 1991, 24 enero 1994 y 23 mayo 1997).  También la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad: de que los indicios sean consistentes y plurales; de acreditar bien los hechos base; y de motivar o explicitar el razonamiento del correlato existente entre los indicios y la consecuencia de culpabilidad (SS.TC. 18 junio 1990 y 14 octubre 1997, entre otras).

No obstante ello también se atribuye relevancia a un único indicio de especial potencia incriminatoria, y en este caso resulta especialmente relevante la confluencia de todos ellos en idéntico sentido, especialmente teniendo en cuenta la incongruencia y falta de verosimilitud apreciada en  las explicaciones exculpatorias del encartado, que quedan plenamente rebatidas sobre la presencia de un cubo en la portilla de la finca, o sobre la invocada existencia de ganado vivo pastando en ella,  y que en su concatenado concurso permiten deducir la autoría del acusado, en el envenenamiento de la fauna, por el que se formula acusación contra el mismo,  dada la existencia de prueba indiciaria legítima y plural, de la que se deriva una conexión lógica con su intervención en la acción delictiva, existiendo  indicios plurales, concluyentes, que confluyen en igual  sentido y claramente conectados, y cuando las justificaciones aportadas por el mismo, entran en patente contradicción con los datos constatados,  lo que determina que deba entenderse que  concurre material probatorio indiciario bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

         Tal y como tiene declarado la Jurisprudencia, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, pudiendo llevarse a cabo el control de la solidez de la inferencia tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (STC 91/2009, de 20 de abril, en relación con STS 314/2010, de 7 de abril), exigiéndose determinados requisitos para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia (SSTS 8-11-2006, 10-10-2007, 14-5-2008, 15-7-2008) y que son los siguientes:        Los indicios han de estar plenamente acreditados. Han de ser plurales, siendo la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del tribunal excluyendo toda duda. Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar, esto es, han de estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Deben estar interrelacionados, derivando la fuerza de convicción de esta prueba, no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. Es necesario que, a partir de estos indicios, se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, debiendo responder a las reglas de la lógica y de la experiencia. En este caso nos encontrarnos con una pluralidad de indicios, reconocidos o probados en el juicio, que se consideran concluyentes, no ya en su consideración aislada e indiferente, uno por uno, sino en su obligada consideración conjunta e interrelacionada, cuando, como aquí ocurre, su encaje es perfecto y corroborante por apoyo mutuo, en orden a establecer la autoría, cumpliéndose así todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto.

 

         Quinto.- Los hechos declarados probados resultan por lo tanto constitutivos de delito del art. 336, que sanciona al que sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva  o no selectiva para la fauna, con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior. Constituye un delito de mera actividad, sin necesidad de resultado, adelantando la intervención penal, en atención a la potencialidad lesiva intrínseca de los medios empleados, en concreto, el veneno y los medios explosivos, no solo en la medida en que causan la muerte de las especies de forma incontrolada, irreversible, no selectiva e indiscriminada, sino por el imposible reverso de la situación, o imposibilidad de controlar sus efectos devastadores, que además son acumulativos en la cadena trófica, y con potenciales efectos destructores perdurables. El veneno, como los explosivos pueden llegar a tener una incidencia directa en el medio ambiente en sentido amplio, llamados a provocar estragos en la preservación de la fauna en una zona más o menos localizada del medio natural, en la medida en la que el primero se inserta de forma incontrolada e irreversible en la cadena trófica, provocando ambos métodos además, de forma necesaria e irreversible, la muerte de los ejemplares afectados. El tipo penal exige, por consiguiente, la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, uno negativo, la falta de autorización legal; en segundo lugar un elemento objetivo, la utilización de los medios que prevé el precepto, veneno, explosivos u otros de similar eficacia destructiva para la fauna, concepto éste último que por su carácter analógico debe ser necesariamente interpretado de forma restrictiva; se trata de la potencialidad destructiva del método empleado; y, en tercer y último lugar, el elemento volitivo, que exige que el empleo de los medios esté dirigido o tenga por objeto la caza o pesca. En este caso resulta incuestionable la prohibición de emplear veneno, así como la intencionalidad de dar captura y muerte al lobo al que trataba de matar valiéndose de los cebos con carne envenenada, considerando aquella actividad tendente a eliminar depredadores salvajes, orientada a la caza en el sentido requerido por el tipo que no exige que el autor se haya cobrado ninguna pieza, para que el delito se consume, bastando para ello el empleo de los medios  tipificados como procedimiento para cazar o pescar poniendo así en concreto peligro la protección de la fauna. La disposición del veneno en "cebos" especialmente diseñados, con la finalidad de acabar con la vida de especies carnívoras consumaría el delito, respondiendo la preparación y disposición de aquellos al patrón habitual de cebos preparados para provocar la muerte intencionada de animales de hábitos y dieta carnívora, siendo clara la intencionalidad de quien puso los cebos con el veneno carente de olor, para que los destinatarios de tan letal preparado no detectasen su presencia, habiéndose constatado por las periciales el nexo de causalidad entre los cebos envenenados, y la muerte de la fauna.

            La legislación prohíbe la caza con veneno, en el Convenio de Berna de 19-9-79 relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y Medio Natural en Europa, incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante Instrumento de Ratificación de 13-5-86, que imponía en su art. 8 a las partes contratantes la prohibición de todos los medios no selectivos de captura y muerte..., en particular los enumerados en su Anexo IV, que incluía, el veneno. En el ámbito comunitario también las Directivas de Aves Silvestres 2009/147 y la Directiva de Hábitats 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En el derecho español la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad L 42/07 art. 62.3 y A VII, y en el autonómico la Ley 4/06 de 19 de mayo de Conservación de la Naturaleza, arts.  38, 53, 85, y 86 y A VI, así como en la Ley 12/06 de Caza de Cantabria arts. 34 y 66.  El Aldicarb no se puede utilizar según el Reglamento de Ejecución de la UE 540/2011, que consagró la prohibición impuesta desde la Decisión 2003/199 del Consejo de 18-3-2003, estableciendo un periodo transitorio de utilización muy restrictiva en agricultura hasta su desaparición el 30-6-07, en su Disposición Transitoria.

         En este caso además se produjo el envenenamiento de 24 ejemplares de la fauna silvestre y doméstica de cinco especies diferentes, 5 perros, 11 milanos reales, 3 zorros, 1 gato y 4 buitres, identificadas por la veterinaria del  (CRFS) Sra. Fayos Martínez, encontrándose catalogado el milano real como “En peligro de Extinción” a nivel nacional en el RD 139/2011,  de 4 febrero, y en la Comunidad Autónoma de Cantabria en el D120/2008,  de 4 de diciembre, incluido en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, estando integrado el buitre leonado en el Listado Español de Especies en Régimen de Protección Espacial del RD 139/11, folio 236 vuelto, comportando una notoria importancia y gravedad, por la cantidad y variedad de especies afectadas, siendo el más importante en Cantabria desde los datos recogidos a partir del 2006, al afectar a especies depredadoras y necrófagas que se encuentran en la parte superior de la cadena trófica del ecosistema, con baja tasa de renovación, y que afecta a dos especies de máxima categoría de protección, durante el paso migratorio concretamente al 10 % de la población censada de milanos, resultando muy grave en valoración ambiental, en atención al informe de 28-11-13,  también ratificado y explicado  por los peritos en juicio. Se produce por lo tanto  además resultado lesivo sobre animales de especies protegidas amenazadas y en peligro de extinción, debiendo por ello aplicarse las reglas del concurso ideal de delitos del art. 77 del Código Penal, con el art. 334, que castiga al que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, o destruya o altere gravemente su hábitat,  contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, o comercie o trafique con ellas o con sus restos será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para  profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años. Y que prescribe la imposición de la pena en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción, como también ocurre en este supuesto.

 El concurso entre ambos tipos aparece aplicado en supuestos similares como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sec 1ª de  Siguiente > 6-6-2013, nº 150/2013, rec. 35/20137, también por Aldicarb, o en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 1ª, de 22-3-2013, nº 93/2013, rec. 345/2012. Se estima aplicable  la modalidad agravada del último párrafo del segundo, aun cuando alegue el acusado que desconocía la existencia de especies en peligro de extinción, por haberse colocado la sustancia tóxica en los cebos, con absoluto desprecio de las especies que pudieran verse afectadas, como señala la última sentencia indicada, lo que incide en el ámbito del dolo eventual, que se configura cuando el autor, a sabiendas de que es probable que a través de su acción se produzca un resultado que no es necesariamente el querido por el, o no deseado de una manera directa, acepta lo que pueda suceder. Así, tiene declarado el TS que quien conoce suficientemente el eventual peligro generado por su aceran, que pone en riesgo especifico a otros bienes y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural y que es la situación de riesgo deliberadamente creada ( SsTS. 1160/2000 , 438/200, 1715/2001 , 20/2002 y 1564/2001). En todo caso el acusado asume al respecto una posición de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saberse, cuando ha decidido efectuar un envenenamiento que sabe y conoce que puede afectar a animales distintos del buscado y entre los que pueden incluirse también los milanos en peligro de extinción, aunque no se haya interesado al efecto. Al respecto la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1, Pamplona, de 15-1-2010, nº 14/2010, nº autos 1023/2007, dispone “Finalmente y respecto del elemento subjetivo del tipo, ha de indicarse que el dolo exigido por el tipo penal concurre, claramente, en el comportamiento del acusado, siquiera sea en la vertiente de dolo eventual , pues aunque el acusado pusiera los cepos para cazar otro tipo de aves no protegidas, lo cierto es que la colocación de estos evidencia que el acusado tuvo necesariamente que representarse la posibilidad de que cayeran en ellos otras aves protegidas (de las que, conforme indicaron los testigos, abundan en la zona, sobre todo alguna de ellas) y, sin embargo, no por ello dejó de colocar los cepos, aceptando, en consecuencia, el resultado típico para el caso de que éste se produjera (lo que, como se ha dicho, era altamente probable que ocurriera)”

         No obstante no se considera de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 338 del Código Penal, cuando las conductas afecten a algún espacio natural protegido, aunque en el informe final de 16-1-15, se consigne que el Lugar de Interés Comunitario, Río Camesa ES1300014  se declara mediante la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2004, por la que se aprueba de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica y está declarado como espacio natural protegido en la Red Natura 2000 en la Ley 4/2006, de 19 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, indicándose que según la ubicación que consta en el expediente, se hallaron dentro del LIC Rio Camesa,  un cebo envenado el 5-1-12, un milano real el 30-12-11 y un gato doméstico el 26-12-11. Al respecto ni el río Camesa ni el área de influencia de aquel, aparece suficientemente señalizado al folio 151 en el que solo puede apreciarse  y distinguirse ligeramente aquel, en el recuadro menor que contiene, en el que solo se recoge un punto color amarillo de localización de cadáveres cerca del mismo, por lo que no puede llegar a ubicarse indubitadamente en aquel los tres señalados, desconociéndose por lo tanto si era un animal desplazado desde otro punto, o que hubiera sido efectivamente envenenado en el mismo lugar en el que parece, por lo que al no constar fehacientemente aquel extremo en la afectación parcial del mismo, no puede ser interpretado en perjuicio del encartado en virtud del principio in dubio pro reo, especialmente cuando provoca una sensible agravación de la pena, debiendo excluirse por lo tanto en atención a las dudas suscitadas al respecto.

Sexto.- En consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en conciencia según prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desprende la efectiva comisión por el acusado de los delitos continuados imputados de los arts. 336.2 y 334.2, en concurso ideal en concepto de autor, por la ejecución directa, voluntaria y personal de los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber existido una colocación de cebos en distintas fechas y lugares, así como muertes por aquellos también distanciados en el tiempo y en el espacio, en ejecución del plan preconcebido que configura la continuidad delictiva del art 74 del CP.

Séptimo.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Octavo.- En aplicación de los artículos 336.2 y 334.2, y 66.6º del Código Penal del Código Penal,  procedente imponer  por la continuidad delictiva en ambos, la pena prevista para el delito más grave  en su modalidad agravada del párrafo segundo, en su mitad superior, siendo en realidad coincidentes en la privativa de libertad, y a su vez en su mitad superior por el concurso entre ambos,  debiendo por ello quedar fijada en la de 2 años de prisión, por la agravaciones computables y en función de la gravedad del envenenamiento, con la accesoria del artículo 56, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e igualmente para la profesión de ganadero o cualquier otra relacionada con la ganadería, por el  mismo tiempo, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar por tiempo de cuatro años.

Noveno.- Según el artículo 116.1, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios,  en la extensión determinada en el artículo 1.902 del Código Civil, a tenor de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, al indicar que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos prescritos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo dicha responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales, personales y morales. En este caso al acusado deberá indemnizar Gobierno de Cantabria,  conforme al informe de fecha 16-1-15, ratificado en la vista por los ejemplares de especies silvestres afectadas de 11 milanos reales, y 4 buitres, según su respectivo régimen de protección, así como un zorro en atención a la valoración económica de los mismos incluida en la Orden 31/2014, de 12 de mayo, por la que se aprueba el Plan de acción para la erradicación de uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural de Cantabria, en su Anexo IV, a razón de 6.000 € unidad por los dos primeros y 90 € por el tercero en la suma 90.270 €, al estimar la misma la más adecuada y adaptada a las características de la comunidad, para la cuantificación económica de los daños ambientales  y causados al ecosistema. Además de conformidad con lo dispuesto por el art 339 del CP, según el cual, se ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, debiendo primar al respecto los criterios técnicos comprendidos en aquel informe, en el que se proponen como medidas compensatorias, la realización de seguimiento de la población invernante de milano real y prospección en época de reproducción en el área de distribución histórica de la especie durante un periodo de 3 años, por las características señaladas de especie migratoria parcial y la conveniencia del seguimiento de la población invernante, así como la población en época de reproducción en Cantabria, con los objetivos, metodología y plazo indicados, en función del coste anual calculado del censo de milano real en 9.500 €, debe incluirse también la cantidad de 28.500 €, por dicho concepto en compensación del desequilibrio ecológico, en ambos casos con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC.

Décimo.- En materia de costas, procede la condena, ,en aplicación de lo previsto en los artículos  239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 del Código Penal, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

 

FALLO

Que debo condenar y condeno a JOSE LUIS VALLEJO GUTIERREZ, como autor penalmente responsable, de un delito continuado contra la fauna del artículo 336.2 del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado del artículo 334.2 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A la pena deinhabilitación especial para la profesión de ganadero o cualquier otra relacionada con la ganadería, por el plazo de DOS AÑOS, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar por tiempo de CUATRO AÑOS.

 

3) Y a que indemnice al Gobierno de Cantabria, en la cantidad total de 118.770 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC.

4) Así como al abono de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial., en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

      Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez que la suscribe, en el día de su fecha; doy fe.

 

 

 

 

 

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