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Duros alegatos de la Audiencia contra el desarrollo del "puenting" en el que murió una joven holandesa

Entre los alegatos, la Audiencia Provincial destaca que la joven no tenía mayoría de edad y que las instrucciones en idioma inglés deben ser claras, superiores al "nivel básico" del promotor de la actividad.

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21-06-2017

Foto. Ejercicio del "puenting", actividad desarrollada en Vírgel de la Peña donde murió la joven holandesa.


LA AUDIENCIA PROVINCIAL ha confirmado el auto del Juzgado número uno de Torrelavega -del que es titular el magistrado Pablo Fernández de Vega- en relación al caso de la muerte de una joven holandesa en la actividad del "puenting" en Virgen de la Peña. Ofrecemos el auto de la Audiencia del que hemos suprimido los nombres de la defensa jurídica y del titular de la actividad.

En SANTANDER, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO: Por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº UNO de TORRELAVEGA se dictó el Auto de fecha seis de Julio de dos mil dieciséis, contra cuya resolución se interpuso en su momento:

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A) Recurso de reforma en representación de “MILLENNIUM INSURANCE

COMPANY, LTD.”, que fue desestimado en su día por Auto de

fecha cinco de Septiembre de dos mil dieciséis, no

habiendo formulado recurso de apelación, ni directo ni

subsidiario, la referida recurrente.

B) Directamente, el recurso de APELACIÓN que

motiva el presente Rollo.

SEGUNDO: Oído el Ministerio Fiscal, informó en

el sentido que consta en autos, oponiéndose al recurso.

El resto de las partes no informaron el

recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección D. AGUSTIN ALONSO ROCA, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Recurre el investigado principal, el Auto que, al amparo de lo dispuesto en

el artículo 779.1, regla cuarta, de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, continúa las Diligencias Previas

por el Procedimiento Abreviado, al considerar el

instructor que de los hechos aparece la presunta comisión

de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto

y penado en el artículo 142.1 del Código Penal,

resultando indicios de criminalidad suficientes contra

aquél. Alega el recurrente varios aspectos: 1º) No

conocía la edad de la menor ni si contaba con la

autorización paterna; 2º) La víctima, antes de saltar en

la actividad conocida como “puenting”, fue aleccionada

sobre la forma en que tenía que realizar el salto,

instrucciones que se le dieron en idioma inglés, teniendo

colocados todos los elementos de seguridad necesarios;

3º) La víctima saltó antes de que el investigado diera la

orden. De ello deduce quien recurre que la única

responsable de la muerte de la joven Dª Vera Naomi Mol

fue ella misma, resultando irrelevante tanto que el

ascenso hasta el lugar del salto se hiciera sin línea de

vida como que el lugar en el que se produjo el salto y se

estaba realizando la actividad careciera de autorización

administrativa al efecto. Por todo ello entiende quien

recurre que no hay ninguna imprudencia por su parte y

solicita el sobreseimiento y archivo de la causa.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y

solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Quien recurre olvida cuál es la

naturaleza del auto que se impugna. La resolución dictada

al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1, regla

cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es una

resolución que ha de dictar el Juez de Instrucción

cuando, de las diligencias practicadas hasta la fecha,

comprueba que se desprenden indicios racionales de

comisión de alguno de los delitos previstos en el

artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se

desprendieran iguales indicios de su autoría por una o

varias personas concretas, de entre los posibles

investigados. En esa resolución el Juez de Instrucción

debe describir, determinándolos, cuáles son esos hechos

punibles que se desprenden de lo actuado, y así mismo

debe identificar a la persona o personas a las que se

imputa la autoría del o de los delitos cuya presunta

comisión se ha advertido.

No es, por tanto, dicho Auto, una sentencia.

Basta con que existan esos indicios para que el juez

instructor tenga que dictar la resolución aludida.

En el caso de autos esos indicios concurren en

quien ahora recurre.

Básicamente, son los siguientes: 1º) El titular de la empresa “Aqua 21

Aventura”, empresa que ofrece servicios a terceros

relacionados con deportes extremos y otras actividades de

riesgo de mayor o menor entidad. Por consiguiente no es

un mero empleado de ella, ni alguien sin capacidad de

determinación y decisión en la oferta de actividades de

la citada empresa. Como tal empresa, “Aqua 21 Aventura”

concertó con la empresa holandesa “Flowtrack” la

ejecución de determinadas actividades de deporte extremo,

en concreto del denominado “puenting”. El puenting o

bungee jump consiste en una actividad en la que una

persona se lanza desde un lugar elevado, con uno de los

puntos de una cuerda elástica atada a su cuerpo (torso,

tobillos), y el otro atado a un punto de sujeción

situado en la zona del salto. La cuerda debe ser más

corta que la altura de la plataforma del salto para que

pueda extenderse. Cuando el saltador se lanza, la

cuerda se extiende merced a su elasticidad para

contrarrestar la inercia provocada por la aceleración

de la gravedad en la fase de la caída, después el

saltador asciende y desciende hasta que la energía

inicial del salto desaparece, momento en el que el

saltador es bajado desde arriba lentamente desde el

punto en el que se encuentra hasta el suelo.

Obviamente, el riesgo y la emoción son elementos

comunes en esta actividad, que requiere serias medidas

de seguridad para evitar los accidentes que, de

producirse, son mortales de necesidad, como aquí ha

ocurrido. 2º) La empresa “Aqua 21 Aventura” no disponía

ni dispone de ninguna autorización administrativa que

le permita efectuar saltos de “puenting” desde el

viaducto en que acontecieron los hechos aquí

instruidos, viaducto que conforma parte de una vía

pública interurbana como es la autovía A-8, no siendo

el “puenting” una actividad permitida en el lugar de

autos (folio 55). 3º) Vera Naomi Mol, la víctima, era

menor de edad cuando ocurrieron los hechos; no consta

que sus padres o representantes legales la autorizaran

para efectuar la mencionada actividad de riesgo; el Sr.

(se refiere al responsable de la empresa) no se molestó en comprobar ni la edad de

la menor, ni la existencia o inexistencia de

autorización paterna o materna. Tampoco exigió a la

menor documentación alguna para comprobar su edad, ni

antes ni durante la ejecución de la actividad. 4º) Una

vez en la plataforma desde la que se iba a ejecutar el

salto, no estableció una línea de vida a la que atar a los saltadores

hasta que llegara el momento del salto, momento en el que el enganche a

la línea de vida debía quitarse, todo ello en

prevención de posibles pérdidas de equilibrio,

resbalones o descuidos; tampoco había barandilla o

lugar seguro en el que el saltador pudiera esperar la

orden de salto con una mínima seguridad. El hecho de

que tampoco hubiera línea de vida para acceder a la

plataforma, aunque constituye otra acción imprudente –

otra más- por parte del organizador de la actividad, no

afecta sin embargo causalmente ni a la acción ni al

resultado final producido. 5º) Quien debía dar la orden

de salto era el (responsable de la empresa) y el mismo debía haber

informado de forma comprensible y exacta todas las

precauciones y medidas a seguir por los saltadores; el

hecho de que impartiera las instrucciones en inglés,

sin que conste su dominio del inglés técnico –necesario

para explicar todos los pormenores del salto, del arnés

de seguridad y de las precauciones a adoptar en el

momento previo, especialmente en el momento crucial del

lanzamiento al vacío- indiciariamente demuestra que

aquéllas fueron notoriamente insuficientes. De hecho,

otros saltadores, como Dª Marjolijn Gijbels, D. Marco

Jorger o D. Pierter Bouke Houtman Joost dijeron en su

momento que no recibieron antes de realizar la

actividad ningún tipo de pauta o instrucciones de

seguridad, salvo una breve charla ya en la plataforma

del arco del viaducto. El propio recurrente reconoció

en su declaración judicial (folios 194 y 195) que la

víctima tuvo que ser retirada del borde de la

plataforma dos veces por él, dada su tendencia a

acercarse al vacío; la única reacción del recurrente

fue decirla “stop” (párate). 6º) Se sugiere que la

menor saltó al entender “now jump” (salta ahora) en

lugar de “no jump” (no saltes) que dice (el responsable) que

dijo. Sucede que “no saltes” se dice en inglés “don’t

jump”, lo que apunta a un malentendido derivado de un

incorrecto uso y pronunciación del idioma inglés, que,

tratándose de actividades de riesgo extremo en las que

se puede perder la vida, constituye per se elemento

suficientemente revelador de una insuficiente

preparación técnica para aleccionar y dar instrucciones

a ciudadanos extranjeros en algo tan delicado como es

practicar una actividad consistente en saltar al vacío

desde un punto elevado. El propio recurrente reconoció

en su declaración tener un nivel “básico” de inglés.

7º) El simple hecho de que los saltadores se

encontraran al borde del abismo antes de que la cuerda

de seguridad estuviera fijada al punto concreto de

amarre ya de por sí revela la falta de precaución por

quien se arrogaba la función de instructor jefe

responsable del grupo de saltadores, que no era otro

que el recurrente.

El Tribunal Supremo ya recuerda, en su lejana

sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1987, que la

esencia de la conducta imprudente está en el fenómeno

psicológico de la desatención o distracción, que

proyecta su sombra tanto sobre el elemento subjetivo de

la culpa, que crea un riesgo con resultado dañoso -

riesgo previsible y daño evitable- si se hubiera estado

atento; como sobre el elemento normativo o deber

objetivo de cuidado que la sociedad y el Derecho exigen

a quienes practican una determinada actividad humana

que conlleva una fuente de peligros para los demás

ciudadanos.

Hoy en día, el Código Penal castiga la

imprudencia con resultado de muerte o lesiones, y según

sea su gravedad (grave o menos grave) impone una mayor

o menor pena. Pero el Código Penal sigue sin

proporcionar ningún criterio que sirva para hacer esa

valoración, lo que ha producido una inevitable

desorientación, en la doctrina y en la práctica, que

han buscado caminos distintos para conseguir módulos

constantes valederos para la mensuración, a base de

tener en cuenta los dos elementos aludidos. El elemento

normativo del deber objetivo de cuidado, impuesto ya

por leyes o reglamentos, ya por normas sociales de

común experiencia, no se presta normalmente, para

ofrecer graduaciones: las normas se cumplen o no se

cumplen; sin embargo se trata de deberes de cuidado,

específicos de determinadas actividades o profesiones.

Podría afirmarse que a mayor deber corresponde mayor

imprudencia; hay un plus de reprochabilidad que hace,

que actos, irreprochables para unas personas, sean

imprudencias, leves, menos graves o graves para otras.

Por el contrario sí permite graduaciones el elemento

subjetivo, pues el riesgo suscitado puede ser grave o

intranscendente; la previsibilidad del resultado puede

ser captada aun por el hombre más descuidado

(imprudencia grave, antes denominada temeraria) dada la

clara posibilidad de su producción, o por el contrario

dado lo insólito de la misma, sería exigible para

evitarla, un especialísimo cuidado y atención

(imprudencia simple, menos grave o hasta leve). En

definitiva se advierte que toda la materia está

impregnada de un fuerte relativismo, y casuismo, que

sólo el juzgador puede valorar.

También el Tribunal Supremo en su sentencia

de 19-7-2002 recuerda que el delito de imprudencia

tiene la siguiente estructura: A) El tipo objetivo está

integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo

desvalor radica en la infracción de una norma social de

cuidado, este es, en el incumplimiento del deber de

advertir el riesgo creado por la acción u omisión y en

su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete

en una efectiva lesión. Y, de otro, en la resultancia

de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos

que, en virtud de una precepto expreso de la ley,

admiten la forma culposa. B) El tipo subjetivo, por su

parte está integrado por la ausencia de intención o

voluntad con respecto al resultado dañoso y por la

índole voluntaria de la infracción de la norma de

cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente,

pudiendo presentar esta parte subjetiva del tipo dos

formas que no difieren precisamente por su gravedad

sino por la naturaleza del deber de cuidado infringido,

cuales son la culpa inconsciente en que se infringe

voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la

culpa consciente en que se infringe de la misma manera

el deber de evitar el riesgo advertido.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-

2003, con remisión a la de 17-1-2001, dice que "en los

delitos de resultado, para solucionar los problemas de

la llamada relación de causalidad, la doctrina actual

acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo

que hay relación de causalidad siempre que la conducta

activa u omisiva del acusado se pueda considerar como

condición sin la cual el resultado no se habría

producido conforme a la tradicional doctrina de la

equivalencia de condiciones o ‘conditio sine qua non’,

relación que se establece conforme a criterios

naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o

de la experiencia, estableciéndose después, mediante un

juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo

a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el

sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su

comportamiento origina un riesgo no permitido, o

aumenta ilícitamente un riesgo permitido y es

precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el

resultado se produce, entendiéndose que no se ha

rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima

como una consecuencia normal o adecuada conforme a un

juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe

estimarse que normalmente ese concreto resultado se

corresponde con esa determinada acción u omisión sin

que pueda achacarse a otra causa diferente,

imprevisible o ajena al comportamiento del acusado

(SsTS de 20-5-1981, 5-4-1983, 1-7-1991 y 19-10-2000)".

Y también añade que “cuando contribuyen a un resultado

típico la conducta del acusado y además otra u otras

causas atribuibles a la persona distinta o a un suceso

fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa

existía con anterioridad a la conducta del acusado como

pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima,

ello no interfiere la posibilidad de la imputación

objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal

imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo

totalmente anómalo, imprevisible y extraño al

comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de

accidente de tráfico ocurrido al trasladar en

ambulancia la víctima de un evento anterior, pero no en

aquellos supuestos en que el suceso posterior se

encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o

aumentado por el propio acusado con su comportamiento".

Señalando finalmente que "el criterio fundamental para

distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de

estar en la mayor o menor intensidad o importancia del

deber de cuidado infringido, ya que la infracción de

tal deber constituye el núcleo central acerca del cual

gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este

criterio es demasiado genérico como para que pueda

servir en los casos dudosos a los efectos de

encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades.

La previsibilidad es un elemento inherente al mismo

concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado

previsible puede servir para afirmar que alguien ha

omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible

respecto de resultados no previsibles. Se dice, y es

cierto, que el nivel más alto de la imprudencia está en

la llamada ‘culpa con previsión’, cuando el sujeto ha

previsto el resultado delictivo y pese a ello ha

actuado en la confianza de que no habrá de producirse y

rechazándolo para el supuesto de que pudiera

presentarse. Aquí está la frontera con el dolo

eventual, con todas las dificultades que esto lleva

consigo en los casos concretos.

En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin

previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el

sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el

deber de haberlo previsto porque en esas mismas

circunstancias un ciudadano de similares condiciones

personales lo habría previsto. Es la frontera inferior

de la culpa, la que separa del caso fortuito".

A la vista de la jurisprudencia recordada,

parece claro desde el punto de vista estrictamente

indiciario al que nos obliga la naturaleza de la

presente resolución, que en la conducta del investigado

recurrente, como titular de la empresa “Aqua 21

Aventura” y como instructor responsable del grupo de

personas que con su empresa habían contratado la

dirección, asesoramiento y alquiler de material

necesario para la práctica de una actividad de riesgo

extremo como es el puenting, se aprecian elementos

suficientes constitutivos del delito de imprudencia

grave, en este caso con resultado de muerte, objeto de

imputación por el juzgador de instancia. Dado lo

extremadamente peligroso que podía resultar la

actividad que el recurrente había organizado, éste pudo

y debió haber adoptado otras medidas precautorias

complementarias a las que en su momento adoptó, y entre

aquéllas está: A) Asegurarse de que todos los

saltadores eran personas mayores de edad, que aceptaban

el riesgo que suponía la práctica de una actividad de

riesgo extremo como es el puenting o bungee jump,

comprobando a tal fin no sólo su edad –algo obligado,

por otro lado-, sino también sus condiciones físicas o

emocionales aparentes a simple vista. El (promotor de la actividad) no

comprobó, ni preguntó, ni examinó la documentación,

relativa a la Sra. Mol. De haberlo hecho, viendo que

era menor de edad, habría exigido una autorización

paterna o materna. No hubo ocasión porque ni siquiera

comprobó esa edad. B) Evitar el salto en un lugar ya no

autorizado –pues el puenting no suele ser actividad

autorizada administrativamente salvo en contadas

ocasiones-, sino expresamente prohibido por normas

administrativas, al tratarse de zona de dominio público

situada en un viaducto de una autovía. C) Asegurarse,

en el peor de los casos, que al menos el acceso al

punto de salto era seguro. En el caso de autos no lo

era, pues de haberse soltado alguno de los saltadores

de la cuerda de nudos de acceso a la plataforma, habría

caído hasta abajo, asegurándose al menos graves

lesiones, dada la inexistencia de una cuerda de

seguridad denominada “línea de vida”. Esta

circunstancia no interfiere causalmente en el hecho de

autos, pero coadyuva la reprochabilidad de la

negligencia, al tratarse de otra omisión más cometida

por quien recurre. D) Asegurarse de que quienes van a

saltar tienen la preparación necesaria: primero,

explicándoles de forma clara y más que detallada todos

los pormenores del salto atinentes a la seguridad,

mediante sesiones explicativas de suficiente duración o

briefings, que permitan a los saltadores asumir todas

las precauciones que les son a ellos exigibles;

segundo, haciéndoles llegar esas explicaciones, a

quienes son de nacionalidad extranjera, bien en su

idioma, bien en la lingua franca actual que es el

inglés, sin que baste un “nivel básico” para esas

explicaciones, que llevan aparejadas unas exigencias

técnicas con un vocabulario apropiado del que, a todas

luces, el hoy recurrente carecía. En especial

estableciendo de una forma inconfundible cuál es la

orden verbal que lleve aparejado el momento concreto

del salto. Algo que aquí no ha ocurrido, pues el uso de

un inglés macarrónico (“no jump”) pudo perfectamente

ser entendido como una orden explícita de salto (“now

jump”) por la víctima. E) Asegurarse, una vez ya en la

plataforma de salto, que: 1º) Quienes allí

permanecieran estuvieran debidamente asegurados, para

evitar caídas al vacío accidentales: por ejemplo,

mediante el establecimiento de una “línea de vida” a la

que los saltadores en espera estuvieran atados. 2º)

Quienes estuvieren prestos para saltar comprendieran

perfectamente y sin posibilidad de malos entendidos

cuál era el momento concreto y la orden expresa de

salto. No aconteció así en el caso de autos, sino todo

lo contrario.

Y esta es precisamente la característica

esencial de la imprudencia: dejar de adoptar una

conducta distinta de la realizada para eliminar o, al

menos, reducir la producción de resultados lesivos.

De lo expuesto aparecen suficientes indicios

de comisión de un delito de homicidio imprudente, por

lo que el auto recurrido ha de ser íntegramente

confirmado y el recurso desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de

general y pertinente aplicación al caso,

PARTE DISPOSITIVA

La Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de

APELACIÓN interpuesto  contra el Auto de fecha seis de Julio de dos mil

dieciséis dictado por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº UNO de

TORRELAVEGA, que se CONFIRMA.