Duros alegatos de la Audiencia contra el desarrollo del "puenting" en el que murió una joven holandesa
Entre los alegatos, la Audiencia Provincial destaca que la joven no tenía mayoría de edad y que las instrucciones en idioma inglés deben ser claras, superiores al "nivel básico" del promotor de la actividad.
Foto. Ejercicio del "puenting", actividad desarrollada en Vírgel de la Peña donde murió la joven holandesa.
LA AUDIENCIA PROVINCIAL ha confirmado el auto del Juzgado número uno de Torrelavega -del que es titular el magistrado Pablo Fernández de Vega- en relación al caso de la muerte de una joven holandesa en la actividad del "puenting" en Virgen de la Peña. Ofrecemos el auto de la Audiencia del que hemos suprimido los nombres de la defensa jurídica y del titular de la actividad.
En SANTANDER, a siete de Junio de dos mil diecisiete.
HECHOS
PRIMERO: Por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº UNO de TORRELAVEGA se dictó el Auto de fecha seis de Julio de dos mil dieciséis, contra cuya resolución se interpuso en su momento:
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A) Recurso de reforma en representación de “MILLENNIUM INSURANCE
COMPANY, LTD.”, que fue desestimado en su día por Auto de
fecha cinco de Septiembre de dos mil dieciséis, no
habiendo formulado recurso de apelación, ni directo ni
subsidiario, la referida recurrente.
B) Directamente, el recurso de APELACIÓN que
motiva el presente Rollo.
SEGUNDO: Oído el Ministerio Fiscal, informó en
el sentido que consta en autos, oponiéndose al recurso.
El resto de las partes no informaron el
recurso.
Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección D. AGUSTIN ALONSO ROCA, que expresa el parecer de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Recurre el investigado principal, el Auto que, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 779.1, regla cuarta, de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, continúa las Diligencias Previas
por el Procedimiento Abreviado, al considerar el
instructor que de los hechos aparece la presunta comisión
de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto
y penado en el artículo 142.1 del Código Penal,
resultando indicios de criminalidad suficientes contra
aquél. Alega el recurrente varios aspectos: 1º) No
conocía la edad de la menor ni si contaba con la
autorización paterna; 2º) La víctima, antes de saltar en
la actividad conocida como “puenting”, fue aleccionada
sobre la forma en que tenía que realizar el salto,
instrucciones que se le dieron en idioma inglés, teniendo
colocados todos los elementos de seguridad necesarios;
3º) La víctima saltó antes de que el investigado diera la
orden. De ello deduce quien recurre que la única
responsable de la muerte de la joven Dª Vera Naomi Mol
fue ella misma, resultando irrelevante tanto que el
ascenso hasta el lugar del salto se hiciera sin línea de
vida como que el lugar en el que se produjo el salto y se
estaba realizando la actividad careciera de autorización
administrativa al efecto. Por todo ello entiende quien
recurre que no hay ninguna imprudencia por su parte y
solicita el sobreseimiento y archivo de la causa.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y
solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Quien recurre olvida cuál es la
naturaleza del auto que se impugna. La resolución dictada
al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1, regla
cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es una
resolución que ha de dictar el Juez de Instrucción
cuando, de las diligencias practicadas hasta la fecha,
comprueba que se desprenden indicios racionales de
comisión de alguno de los delitos previstos en el
artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se
desprendieran iguales indicios de su autoría por una o
varias personas concretas, de entre los posibles
investigados. En esa resolución el Juez de Instrucción
debe describir, determinándolos, cuáles son esos hechos
punibles que se desprenden de lo actuado, y así mismo
debe identificar a la persona o personas a las que se
imputa la autoría del o de los delitos cuya presunta
comisión se ha advertido.
No es, por tanto, dicho Auto, una sentencia.
Basta con que existan esos indicios para que el juez
instructor tenga que dictar la resolución aludida.
En el caso de autos esos indicios concurren en
quien ahora recurre.
Básicamente, son los siguientes: 1º) El titular de la empresa “Aqua 21
Aventura”, empresa que ofrece servicios a terceros
relacionados con deportes extremos y otras actividades de
riesgo de mayor o menor entidad. Por consiguiente no es
un mero empleado de ella, ni alguien sin capacidad de
determinación y decisión en la oferta de actividades de
la citada empresa. Como tal empresa, “Aqua 21 Aventura”
concertó con la empresa holandesa “Flowtrack” la
ejecución de determinadas actividades de deporte extremo,
en concreto del denominado “puenting”. El puenting o
bungee jump consiste en una actividad en la que una
persona se lanza desde un lugar elevado, con uno de los
puntos de una cuerda elástica atada a su cuerpo (torso,
tobillos), y el otro atado a un punto de sujeción
situado en la zona del salto. La cuerda debe ser más
corta que la altura de la plataforma del salto para que
pueda extenderse. Cuando el saltador se lanza, la
cuerda se extiende merced a su elasticidad para
contrarrestar la inercia provocada por la aceleración
de la gravedad en la fase de la caída, después el
saltador asciende y desciende hasta que la energía
inicial del salto desaparece, momento en el que el
saltador es bajado desde arriba lentamente desde el
punto en el que se encuentra hasta el suelo.
Obviamente, el riesgo y la emoción son elementos
comunes en esta actividad, que requiere serias medidas
de seguridad para evitar los accidentes que, de
producirse, son mortales de necesidad, como aquí ha
ocurrido. 2º) La empresa “Aqua 21 Aventura” no disponía
ni dispone de ninguna autorización administrativa que
le permita efectuar saltos de “puenting” desde el
viaducto en que acontecieron los hechos aquí
instruidos, viaducto que conforma parte de una vía
pública interurbana como es la autovía A-8, no siendo
el “puenting” una actividad permitida en el lugar de
autos (folio 55). 3º) Vera Naomi Mol, la víctima, era
menor de edad cuando ocurrieron los hechos; no consta
que sus padres o representantes legales la autorizaran
para efectuar la mencionada actividad de riesgo; el Sr.
(se refiere al responsable de la empresa) no se molestó en comprobar ni la edad de
la menor, ni la existencia o inexistencia de
autorización paterna o materna. Tampoco exigió a la
menor documentación alguna para comprobar su edad, ni
antes ni durante la ejecución de la actividad. 4º) Una
vez en la plataforma desde la que se iba a ejecutar el
salto, no estableció una línea de vida a la que atar a los saltadores
hasta que llegara el momento del salto, momento en el que el enganche a
la línea de vida debía quitarse, todo ello en
prevención de posibles pérdidas de equilibrio,
resbalones o descuidos; tampoco había barandilla o
lugar seguro en el que el saltador pudiera esperar la
orden de salto con una mínima seguridad. El hecho de
que tampoco hubiera línea de vida para acceder a la
plataforma, aunque constituye otra acción imprudente –
otra más- por parte del organizador de la actividad, no
afecta sin embargo causalmente ni a la acción ni al
resultado final producido. 5º) Quien debía dar la orden
de salto era el (responsable de la empresa) y el mismo debía haber
informado de forma comprensible y exacta todas las
precauciones y medidas a seguir por los saltadores; el
hecho de que impartiera las instrucciones en inglés,
sin que conste su dominio del inglés técnico –necesario
para explicar todos los pormenores del salto, del arnés
de seguridad y de las precauciones a adoptar en el
momento previo, especialmente en el momento crucial del
lanzamiento al vacío- indiciariamente demuestra que
aquéllas fueron notoriamente insuficientes. De hecho,
otros saltadores, como Dª Marjolijn Gijbels, D. Marco
Jorger o D. Pierter Bouke Houtman Joost dijeron en su
momento que no recibieron antes de realizar la
actividad ningún tipo de pauta o instrucciones de
seguridad, salvo una breve charla ya en la plataforma
del arco del viaducto. El propio recurrente reconoció
en su declaración judicial (folios 194 y 195) que la
víctima tuvo que ser retirada del borde de la
plataforma dos veces por él, dada su tendencia a
acercarse al vacío; la única reacción del recurrente
fue decirla “stop” (párate). 6º) Se sugiere que la
menor saltó al entender “now jump” (salta ahora) en
lugar de “no jump” (no saltes) que dice (el responsable) que
dijo. Sucede que “no saltes” se dice en inglés “don’t
jump”, lo que apunta a un malentendido derivado de un
incorrecto uso y pronunciación del idioma inglés, que,
tratándose de actividades de riesgo extremo en las que
se puede perder la vida, constituye per se elemento
suficientemente revelador de una insuficiente
preparación técnica para aleccionar y dar instrucciones
a ciudadanos extranjeros en algo tan delicado como es
practicar una actividad consistente en saltar al vacío
desde un punto elevado. El propio recurrente reconoció
en su declaración tener un nivel “básico” de inglés.
7º) El simple hecho de que los saltadores se
encontraran al borde del abismo antes de que la cuerda
de seguridad estuviera fijada al punto concreto de
amarre ya de por sí revela la falta de precaución por
quien se arrogaba la función de instructor jefe
responsable del grupo de saltadores, que no era otro
que el recurrente.
El Tribunal Supremo ya recuerda, en su lejana
sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1987, que la
esencia de la conducta imprudente está en el fenómeno
psicológico de la desatención o distracción, que
proyecta su sombra tanto sobre el elemento subjetivo de
la culpa, que crea un riesgo con resultado dañoso -
riesgo previsible y daño evitable- si se hubiera estado
atento; como sobre el elemento normativo o deber
objetivo de cuidado que la sociedad y el Derecho exigen
a quienes practican una determinada actividad humana
que conlleva una fuente de peligros para los demás
ciudadanos.
Hoy en día, el Código Penal castiga la
imprudencia con resultado de muerte o lesiones, y según
sea su gravedad (grave o menos grave) impone una mayor
o menor pena. Pero el Código Penal sigue sin
proporcionar ningún criterio que sirva para hacer esa
valoración, lo que ha producido una inevitable
desorientación, en la doctrina y en la práctica, que
han buscado caminos distintos para conseguir módulos
constantes valederos para la mensuración, a base de
tener en cuenta los dos elementos aludidos. El elemento
normativo del deber objetivo de cuidado, impuesto ya
por leyes o reglamentos, ya por normas sociales de
común experiencia, no se presta normalmente, para
ofrecer graduaciones: las normas se cumplen o no se
cumplen; sin embargo se trata de deberes de cuidado,
específicos de determinadas actividades o profesiones.
Podría afirmarse que a mayor deber corresponde mayor
imprudencia; hay un plus de reprochabilidad que hace,
que actos, irreprochables para unas personas, sean
imprudencias, leves, menos graves o graves para otras.
Por el contrario sí permite graduaciones el elemento
subjetivo, pues el riesgo suscitado puede ser grave o
intranscendente; la previsibilidad del resultado puede
ser captada aun por el hombre más descuidado
(imprudencia grave, antes denominada temeraria) dada la
clara posibilidad de su producción, o por el contrario
dado lo insólito de la misma, sería exigible para
evitarla, un especialísimo cuidado y atención
(imprudencia simple, menos grave o hasta leve). En
definitiva se advierte que toda la materia está
impregnada de un fuerte relativismo, y casuismo, que
sólo el juzgador puede valorar.
También el Tribunal Supremo en su sentencia
de 19-7-2002 recuerda que el delito de imprudencia
tiene la siguiente estructura: A) El tipo objetivo está
integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo
desvalor radica en la infracción de una norma social de
cuidado, este es, en el incumplimiento del deber de
advertir el riesgo creado por la acción u omisión y en
su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete
en una efectiva lesión. Y, de otro, en la resultancia
de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos
que, en virtud de una precepto expreso de la ley,
admiten la forma culposa. B) El tipo subjetivo, por su
parte está integrado por la ausencia de intención o
voluntad con respecto al resultado dañoso y por la
índole voluntaria de la infracción de la norma de
cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente,
pudiendo presentar esta parte subjetiva del tipo dos
formas que no difieren precisamente por su gravedad
sino por la naturaleza del deber de cuidado infringido,
cuales son la culpa inconsciente en que se infringe
voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la
culpa consciente en que se infringe de la misma manera
el deber de evitar el riesgo advertido.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-
2003, con remisión a la de 17-1-2001, dice que "en los
delitos de resultado, para solucionar los problemas de
la llamada relación de causalidad, la doctrina actual
acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo
que hay relación de causalidad siempre que la conducta
activa u omisiva del acusado se pueda considerar como
condición sin la cual el resultado no se habría
producido conforme a la tradicional doctrina de la
equivalencia de condiciones o ‘conditio sine qua non’,
relación que se establece conforme a criterios
naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o
de la experiencia, estableciéndose después, mediante un
juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo
a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el
sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su
comportamiento origina un riesgo no permitido, o
aumenta ilícitamente un riesgo permitido y es
precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el
resultado se produce, entendiéndose que no se ha
rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima
como una consecuencia normal o adecuada conforme a un
juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe
estimarse que normalmente ese concreto resultado se
corresponde con esa determinada acción u omisión sin
que pueda achacarse a otra causa diferente,
imprevisible o ajena al comportamiento del acusado
(SsTS de 20-5-1981, 5-4-1983, 1-7-1991 y 19-10-2000)".
Y también añade que “cuando contribuyen a un resultado
típico la conducta del acusado y además otra u otras
causas atribuibles a la persona distinta o a un suceso
fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa
existía con anterioridad a la conducta del acusado como
pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima,
ello no interfiere la posibilidad de la imputación
objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal
imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo
totalmente anómalo, imprevisible y extraño al
comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de
accidente de tráfico ocurrido al trasladar en
ambulancia la víctima de un evento anterior, pero no en
aquellos supuestos en que el suceso posterior se
encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o
aumentado por el propio acusado con su comportamiento".
Señalando finalmente que "el criterio fundamental para
distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de
estar en la mayor o menor intensidad o importancia del
deber de cuidado infringido, ya que la infracción de
tal deber constituye el núcleo central acerca del cual
gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este
criterio es demasiado genérico como para que pueda
servir en los casos dudosos a los efectos de
encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades.
La previsibilidad es un elemento inherente al mismo
concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado
previsible puede servir para afirmar que alguien ha
omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible
respecto de resultados no previsibles. Se dice, y es
cierto, que el nivel más alto de la imprudencia está en
la llamada ‘culpa con previsión’, cuando el sujeto ha
previsto el resultado delictivo y pese a ello ha
actuado en la confianza de que no habrá de producirse y
rechazándolo para el supuesto de que pudiera
presentarse. Aquí está la frontera con el dolo
eventual, con todas las dificultades que esto lleva
consigo en los casos concretos.
En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin
previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el
sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el
deber de haberlo previsto porque en esas mismas
circunstancias un ciudadano de similares condiciones
personales lo habría previsto. Es la frontera inferior
de la culpa, la que separa del caso fortuito".
A la vista de la jurisprudencia recordada,
parece claro desde el punto de vista estrictamente
indiciario al que nos obliga la naturaleza de la
presente resolución, que en la conducta del investigado
recurrente, como titular de la empresa “Aqua 21
Aventura” y como instructor responsable del grupo de
personas que con su empresa habían contratado la
dirección, asesoramiento y alquiler de material
necesario para la práctica de una actividad de riesgo
extremo como es el puenting, se aprecian elementos
suficientes constitutivos del delito de imprudencia
grave, en este caso con resultado de muerte, objeto de
imputación por el juzgador de instancia. Dado lo
extremadamente peligroso que podía resultar la
actividad que el recurrente había organizado, éste pudo
y debió haber adoptado otras medidas precautorias
complementarias a las que en su momento adoptó, y entre
aquéllas está: A) Asegurarse de que todos los
saltadores eran personas mayores de edad, que aceptaban
el riesgo que suponía la práctica de una actividad de
riesgo extremo como es el puenting o bungee jump,
comprobando a tal fin no sólo su edad –algo obligado,
por otro lado-, sino también sus condiciones físicas o
emocionales aparentes a simple vista. El (promotor de la actividad) no
comprobó, ni preguntó, ni examinó la documentación,
relativa a la Sra. Mol. De haberlo hecho, viendo que
era menor de edad, habría exigido una autorización
paterna o materna. No hubo ocasión porque ni siquiera
comprobó esa edad. B) Evitar el salto en un lugar ya no
autorizado –pues el puenting no suele ser actividad
autorizada administrativamente salvo en contadas
ocasiones-, sino expresamente prohibido por normas
administrativas, al tratarse de zona de dominio público
situada en un viaducto de una autovía. C) Asegurarse,
en el peor de los casos, que al menos el acceso al
punto de salto era seguro. En el caso de autos no lo
era, pues de haberse soltado alguno de los saltadores
de la cuerda de nudos de acceso a la plataforma, habría
caído hasta abajo, asegurándose al menos graves
lesiones, dada la inexistencia de una cuerda de
seguridad denominada “línea de vida”. Esta
circunstancia no interfiere causalmente en el hecho de
autos, pero coadyuva la reprochabilidad de la
negligencia, al tratarse de otra omisión más cometida
por quien recurre. D) Asegurarse de que quienes van a
saltar tienen la preparación necesaria: primero,
explicándoles de forma clara y más que detallada todos
los pormenores del salto atinentes a la seguridad,
mediante sesiones explicativas de suficiente duración o
briefings, que permitan a los saltadores asumir todas
las precauciones que les son a ellos exigibles;
segundo, haciéndoles llegar esas explicaciones, a
quienes son de nacionalidad extranjera, bien en su
idioma, bien en la lingua franca actual que es el
inglés, sin que baste un “nivel básico” para esas
explicaciones, que llevan aparejadas unas exigencias
técnicas con un vocabulario apropiado del que, a todas
luces, el hoy recurrente carecía. En especial
estableciendo de una forma inconfundible cuál es la
orden verbal que lleve aparejado el momento concreto
del salto. Algo que aquí no ha ocurrido, pues el uso de
un inglés macarrónico (“no jump”) pudo perfectamente
ser entendido como una orden explícita de salto (“now
jump”) por la víctima. E) Asegurarse, una vez ya en la
plataforma de salto, que: 1º) Quienes allí
permanecieran estuvieran debidamente asegurados, para
evitar caídas al vacío accidentales: por ejemplo,
mediante el establecimiento de una “línea de vida” a la
que los saltadores en espera estuvieran atados. 2º)
Quienes estuvieren prestos para saltar comprendieran
perfectamente y sin posibilidad de malos entendidos
cuál era el momento concreto y la orden expresa de
salto. No aconteció así en el caso de autos, sino todo
lo contrario.
Y esta es precisamente la característica
esencial de la imprudencia: dejar de adoptar una
conducta distinta de la realizada para eliminar o, al
menos, reducir la producción de resultados lesivos.
De lo expuesto aparecen suficientes indicios
de comisión de un delito de homicidio imprudente, por
lo que el auto recurrido ha de ser íntegramente
confirmado y el recurso desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación al caso,
PARTE DISPOSITIVA
La Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de
APELACIÓN interpuesto contra el Auto de fecha seis de Julio de dos mil
dieciséis dictado por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº UNO de
TORRELAVEGA, que se CONFIRMA.