El juez acredita que una mujer sufrió violencia de género por el testimonio de su hija y le reconoce pensión de viudedad
La mujer presentó denuncia contra el que era su esposo y luego la retiró, se divorciaron de mutuo acuerdo y acordaron renunciar a cualquier pensión. Cuando el exmarido falleció, solicitó pensión de viudedad y la SS se la denegó
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha reconocido el derecho a percibir pensión de viudedad a una mujer que fue víctima de violencia de género, circunstancia que el juez de instancia consideró acreditada por el testimonio que prestó la hija de la pareja en la vista laboral.
El tribunal de suplicación confirma de este modo la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, que estimó la demanda de la mujer y reconoció el derecho a recibir la prestación.
La mujer había presentado una denuncia contra su esposo por malos tratos en 2009, pero posteriormente la retiró. No obstante, el Juzgado de Instrucción acordó una medida de alejamiento.
Meses después, la pareja se divorció de mutuo acuerdo y ambos renunciaron a cualquier tipo de pensión compensatoria.
Años después, el exesposo falleció y la mujer decidió solicitar pensión de viudedad, que fue rechazada por la Seguridad Social.
La mujer presentó entonces una demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3, contestada por la Seguridad Social con dos argumentos: la pensión no correspondía al no existir previamente una pensión compensatoria y no estar demostrada la condición de víctima de violencia de género.
Pensión de viudedad cuando media divorcio o separación
Señala el juez de instancia en su sentencia que la legislación en materia de Seguridad Social reconoce el derecho a la pensión de viudedad en caso de existir separación o divorcio a quienes reciben pensión compensatoria o a quienes sin tenerla puedan acreditar ser víctimas de violencia de género en el momento de la separación.
Esta circunstancia, debe acreditarse por “medios de prueba ciertamente contundentes”, según las palabras del magistrado, como una sentencia firme, una orden de protección o un informe del fiscal.
Pero añade el juez que se admiten también “cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”, y es aquí donde entran las pruebas testificales y documentales.
En este sentido, indica el juez que existe una denuncia de la mujer “en la que de modo contundente describe unos hechos violentos determinados, así como un maltrato generalizado” y, junto a ello, una resolución judicial acordando la prohibición de acercamiento del hombre a su esposa.
Además, la hija de ambos testificó ante el juez en la vista oral celebrada para resolver la demanda contra la Seguridad Social y resultó “convincente y espontánea” al relatar “cómo su madre fue objeto de maltrato reiterado y que todo finalizó cuando se pactó el divorcio, afortunadamente para todos”.
“Este magistrado, con los indicios analizados, considera que la madre y la hija no mintieron, y que el instructor no se equivocó en su decisión. Esto es –continúa la sentencia- se estima acreditado que la demandante fue víctima de violencia de género”.
Y añade que el hecho de que renunciara a la pensión compensatoria y a la propia denuncia “bien podría obedecer, como razona la testigo, a una cesión ante la necesidad perentoria de pactar el divorcio de mutuo acuerdo”.
El alejamiento, una medida propia de la orden de protección
La Sala de lo Social decide confirmar los argumentos desplegados por el juez de instancia y añade que la prohibición de alejamiento acordada por el juez instructor cuando la mujer presentó la denuncia por malos tratos es una medida propia de la orden de protección, uno de los medios de prueba que recoge la ley para acreditar la condición de víctima de violencia de género.
Sobre la existencia de la denuncia previa, señala la Sala que “no constituye prueba suficiente, pero sí puede considerarse como indicio de maltrato”.
“Si ese fallo absolutorio deriva de que la demandante no formula acusación en su comparecencia judicial (…) no es que se hayan declarado inexistentes los hechos denunciados, considerado falsa la denuncia o indemostrada la acusación, sino que se ha retirado la misma”, añade.
Por eso, entiende la Sala que “sigue existiendo el panorama indiciario de violencia como si esta sentencia absolutoria no existiera”, panorama que se ha visto “reforzado por una testifical poderosa”, como es la declaración de la hija
En definitiva, explica la Sala que son tres los datos que deben concurrir para que surja la pensión de viudedad: acreditarse la realidad “a través de medios probatorios jurídicamente válidos”, ser víctima de su expareja y que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio, exigencias “que se cumplen en el supuesto actual”.
Por todo ello, “aun reconociendo, como esta resolución, las dificultades casuísticas que pueden presentarse”, entiende la Sala que la sentencia del órgano de instancia debe confirmarse.
D/Dña. LUIS GABRIEL CABRIA GARCÍA, Letrado/a de la Administración de Justicia del SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA de Santander.
DOY FE: Que en el asunto Recursos de Suplicación nº 0000335/2016 seguido en este Órgano a instancia de frente a , se ha dictado resolución del siguiente tenor literal:
SENTENCIA nº 000463/2016
En Santander, a 10 de mayo del 2016.
PRESIDENTA
Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Iltmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)
Iltma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por doña siendo demandado sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de febrero de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
“1º.- La demandante y el señor formaban matrimonio. El 21-1-10 se divorciaron de mutuo acuerdo por medio de sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Laredo, cuyo contenido se tendrá por reproducido.
Esta sentencia aprobó el Convenio regulador de 30-11-09, en cuya cláusula 4ª se establecía lo siguiente respecto de la pensión compensatoria:
“Pensión Compensatoria.- Ambos esposos renuncian, de manera recíproca, a entregarse o recibir cualquier cantidad periódica o pensión reconociendo, a tal efecto, que lo pactado en esta cláusula, no produce para ninguno de los dos desequilibrio económico.”
2º.- El esposo de la actora falleció el 22-6-15.
3º.- El 27-9-09 la demandante denunció ante la Policía a su esposo por malos tratos, amenazas…
(el contenido de esta denuncia se tendrá por reproducido).
La actora retiró en su momento esta denuncia.
4º.- El 28-9-09 el magistrado del juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo dictó auto en el que acordó la prohibición de acercamiento del esposo de la actora respecto de esta. (el contenido de esta resolución judicial se tendrá por reproducido).
5º.- Se ha tramitado expediente administrativo relativo a la concesión en favor de la actora de una prestación de viudedad. El denegó el derecho a esta prestación por resolución de 21-8-15, decisión contra la que se interpuso reclamación previa el 21-9-15 que fue desestimada el 25-9-15.
6º.- La base reguladora asciende a 1.510,13 euros, porcentaje del 52 % y fecha de efectos el 1-7-15.”
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
“Que estimando la demanda interpuesta por doña contra el y , reconozco el derecho de la demandante a percibir la prestación por viudedad de conformidad con una base reguladora de 1.510,13 euros, porcentaje del 52 % y efectos a partir del 1-7-2015.
Se condena a las demandadas al abono de la meritada prestación en su condición de responsables.”
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se interpone recurso, denunciando la infracción, por errónea interpretación, del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 220.1 del real Decreto legislativo 8/2015, de 30-10, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, en su redacción transitoria de la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal).
Es indiscutido que la actora no percibía la pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante y que tampoco cumplía los requisitos exigidos por el régimen excepcional que estableció la Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS, al ser el divorcio posterior a uno de enero de 2008, de forma que la única vía de acceso lo era por la concurrencia del requisito de la víctima de violencia de género que las Entidades gestoras consideran no acreditado.
La demandante y el señor formaban matrimonio. El 21-1-10 se divorciaron de mutuo acuerdo por medio de sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Laredo. En esta se aprobó el Convenio regulador de 30-11-09, en cuya cláusula 4ª se establecía lo siguiente respecto de la pensión compensatoria: “Pensión Compensatoria.- Ambos esposos renuncian, de
manera recíproca, a entregarse o recibir cualquier cantidad periódica o pensión reconociendo, a tal efecto, que lo pactado en esta cláusula, no produce para ninguno de los dos desequilibrio económico.” El esposo de la actora falleció el 22-6-15.
El 27-9-09 la demandante denunció ante la Policía a su esposo por malos tratos, amenazas…La actora retiró en su momento esta denuncia. Resulta cierto que el convenio no reconoció pensión compensatoria alguna pero la sentencia considera, a través de la valoración de la testifical de la hija, convincente y espontanea, según la define, que su madre fue objeto de maltrato
Se acredita, entonces a través de testifical, la conducta del esposo, motivadora de violencia de género, que desapareció con el divorcio, si bien este dato está incorporado con valor fáctico en la propia fundamentación jurídica, lo que no excluye su virtualidad.
Como expresa la sentencia del TS, que se cita por la parte recurrente, de 20-1-2006. Rec. 3106/2014, en la realidad social de 1995 (primera denuncia), la del caso resuelto por la doctrina unificada, las manifestaciones de la demandante constituían un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo aunque la sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. También relevante que, en supuestos de separación o divorcio anteriores a la Ley Orgánica 1/2004, la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituyen un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido.
Pero también ha de precisarse conforme a esta resolución, lo que no es incompatible con lo anterior, que solo la primera opción que el art. 174.2 LGSS concede para acreditar que se era víctima de violencia de género viene dada por la “sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento” y es que la segunda opción que el art. 174.2 LGSS brinda a la víctima discurre “a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal”. En este caso, se dicto auto el 28-9-2009, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Laredo en el que se acordó la prohibición de acercamiento, que no deja de ser una de las medidas propias de la orden de protección.
Se trata de previsiones concordantes con la Ley Orgánica de Violencia de Género. Su artículo 23 regula la “acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras” respecto de “las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo”, es decir, los referentes al programa específico de empleo, a las trabajadoras asalariadas (y a sus empresas) y a la Seguridad Social de las mismas o de las mujeres que trabajan por cuenta propia. Y allí se alude a la orden de protección a su favor, expedida por el correspondiente Juzgado (de Violencia sobre la Mujer o de Primera Instancia e Instrucción), adoptada con arreglo al art. 544 ter de la LECrim) y al Informe del Ministerio Fiscal cuando el mismo indique que existen indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.
Pero, además, como también reconoce la norma de Seguridad Social, si ninguna de las reseñadas vías acreditativas puede operar, debe acudirse a la posibilidad de utilizar “cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”, como sucede, y entre ellos, claro está, la testifical.
Resulta sorprendente que en el ámbito de un recurso extraordinario, las Entidades gestoras nieguen, sin embargo, la convicción que le produce al Magistrado de instancia tal prueba, la testifical de la hija y, por ello, la posibilidad de asimilarla a a la sentencia firme, archivo por causa de de fallecimiento y orden de protección, cuando el artículo 174.2, se refiere a la posibilidad de acreditar tal violencia de género, insistimos: “por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho”, es decir, también a través de testifical, que, claro está, debe pasar por el tamiz de la valoración judicial como es el caso y que no es revisable.
La existencia de una denuncia, como argumento definitivo, aunque se carezca de cualquier otra actuación posterior, porque cuando se presenta no puede tener otro objeto que el de manifestar malos tratos, no es la doctrina asumida en unificación, como tampoco que "las simples denuncias penales ante la policía por amenazas o agresiones, sin ulterior actuación, no son pruebas propiamente dichas". Es que, en cambio, tal doctrina la que, tras analizar aquel caso la denuncia en el año 1995, considera que, debe huirse de
cualquier automatismo y valorar las circunstancias concurrentes y entre ellas, como en el actual, el testimonio del hijo contrario a los intereses del padre si “refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo”.
Entonces como ahora, la mera denuncia no constituye prueba suficiente pero sí puede considerarse como indicio de maltrato. Si ese fallo absolutorio deriva de que la demandante no formula acusación en su comparecencia judicial por lo que “procede dictar sentencia absolutoria en virtud del principio acusatorio que informa nuestro sistema procesal”, no es que se hayan declarado inexistentes los hechos denunciados, considerado falsa la denuncia o indemostrada la acusación, sino que se ha retirado la misma. Lo que justifica que sigue existiendo el panorama indiciario de violencia como si esta sentencia absolutoria no existiera, y que, no desvanecido, por tal indicio, en este caso reforzado por una testifical poderosa, tal condición de víctima de violencia de género se acredite “por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”, como sucede.
El recurso hace entonces una lectura literal de referido pronunciamiento, pretendiendo su efectividad sólo en los supuestos de separación o de divorcio anteriores a la Ley Orgánica 1/2004, cuando, sin embargo, tal como se reitera, son tres los datos que, con carácter general, deben concurrir ahora en la normativa de la LGSS, y también la Ley Orgánica 1/2004, para que surja la pensión de viudedad a través de esta específica vía. 1) Elemento instrumental: acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos, 2) Elemento material: ser víctima de violencia de su ex pareja, 3 Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio. Tales exigencias son las que se cumplen en el supuesto actual.
Por ello, aun reconociendo, como esta resolución, las dificultades casuísticas que pueden presentarse, la doctrina que emana plenamente aplicable y en la forma en la que resuelve la resolución de instancia, cuyo pronunciamiento se confirma íntegramente.
F A L L A M O S
Que desestimamos el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº tres, de fecha 1 de febrero de 2016, autos 671/2015, dictada en virtud de demanda seguida por Dª contra, confirmado íntegramente dicha resolución. Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior resolución se corresponde y coincide bien y fielmente con el original, al cual me remito, y que obra en el procedimiento mencionado/en los libros de este Órgano.
Y para que conste y surta los efectos donde proceda, expido y firmo el presente en Santander, 10 de mayo del 2016.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA