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Mantecón exige la devolución del IBI del ‘catastrazo’ por la anulación del PGOU

Ha presentado una moción para el pleno del 25 de mayo donde solicita la devolución de los ingresos indebidos del impuesto de bienes inmuebles (IBI) y la emisión de un nuevo recibo para todos los afectados por "el catastrazo"

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Mantecón exige la devolución del IBI del ‘catastrazo’ por la anulación del PGOU
22-05-2017

El concejal de Santander Sí Puede, Antonio Mantecón, ha presentado una moción en la Corporación santanderina para el pleno del próximo 25 de mayo donde solicita la devolución de los ingresos indebidos del impuesto de bienes inmuebles (IBI) y la emisión de un nuevo recibo para todos los vecinos afectados por “el catastrazo”, como consecuencia de la anulación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU)

La resolución de la moción registrada por el concejal de Santander Sí Puede consta de cinco puntos. El primero es el cumplimiento “sin dilación de la DEVOLUCIÓN del IBI a todos aquellos titulares catastrales que lo reclamen en relación con los procedimientos simplificados de valoración catastral colectiva derivados de las comunicaciones de la Corporación con respecto a las modificaciones del PGOU 2012”.

En opinión de Antonio Mantecón, “estamos hablando de justicia y de dinero, nada más y nada menos. Si ha habido una anulación del PGOU y otras sentencias que anulan los procedimientos y los actos del catastro, derivadas precisamente de las modificaciones comunicadas por el Ayuntamiento, lo que debe hacer el equipo de gobierno es devolver el dinero cobrado indebidamente. Pero hasta ahora se ha negado a ello. Es una vergüenza”.

El segundo punto de la resolución se refiere a que el Ayuntamiento deberá informar a la D.G. del Catastro “que todas las modificaciones comunicadas a dicho órgano en relación con el PGOU de 2012 son nulas de pleno derecho”. El tercero es un compromiso del Ayuntamiento para “publicitar en todos los medios a su alcance el procedimiento para solicitar la devolución del IBI”. El cuarto propone la coordinación de la Corporación con el Catastro de cara a “anular y/o suspender” todos los procedimientos, actos de modificación catastral y efectos de las notificaciones a los titulares. Por último, en el quinto punto se insta al Equipo de Gobierno para que modifique la ordenanza del IBI ya que todavía no ha sido adaptada a la reforma de 2015 de la Ley del Catastro.

Para Mantecón este último punto es “más relevante de lo que parece” porque “el cambio normativo operado por la Ley 13/2015 implica considerar como rústicos terrenos que antes de la última reforma eran tratados como urbanizables a los efectos del catastro. Por eso, es tan destacable que no se haya incluido en ninguna de las ordenanzas aprobadas desde 2015. Aquí algo huele mal o igual es simple desidia”.

Precisamente, la exposición de motivos de la moción expresa la importancia de las modificaciones en 2015 de la Ley del Catastro Inmobiliario, sobre todo, en lo que respecta a la consideración de los terrenos rústicos en relación con su valoración catastral. Sin embargo, también se censura la existencia de “una cara B” de la reforma al promover un régimen transitorio en su aplicación que permitió el catastrazo de 2016. Y es que durante el año 2016,  numerosos vecinos del municipio de Santander, sobre todo en la zona norte (Cueto, Monte, entorno de la senda costera), van a ver “incrementados de forma exponencial sus valores catastrales en el año 2016 –en algunos casos entre un 600 y un 800% – debido a los cambios producidos en el PGOU de 2012 y a pesar de tener la consideración de suelos rústicos sus terrenos según las numerosas normas contempladas.

El concejal se pregunta “¿por qué hasta los años 2015-2016 no se comunicaron los cambios del PGOU de 2012 en el Catastro? Es posible que la Corporación esperara para poder acogerse al régimen transitorio de la reforma y al procedimiento simplificado de valoración catastral. O es posible que todo lo explique el largo año electoral de 2015. En cualquier caso, la avaricia rompe el saco y a finales de 2016 se anulaba el PGOU gracias al recurso de ARCA y poco después ha habido una sentencia del Tribunal Económico Administrativo de Cantabria (TEARC) que anula los procedimientos y actos del Catastro”.
 
Para Mantecón es obvio que “la anulación del PGOU, sobre todo, y también la sentencia del TEARC obligan a devolver el dinero cobrado de más, pero el Ayuntamiento continúa denegando las devoluciones del IBI de forma sistemática, amparándose en argucias jurídicas de dudosa legalidad”.

 


AL PLENO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTANDER

Don. ANTONIO MANTECÓN MERINO, concejal del Ayuntamiento de Santander, al amparo de lo establecido en el artículo 45 del Reglamento Orgánico del Pleno de 30 de septiembre de 2004, presenta la siguiente MOCIÓN para que sea debatida y aprobada en el primer pleno que se celebre:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) es reformado el 24 de junio por la Ley 13/2015. Dicha ley supone una modificación, a través de los artículos 7 y 30 TRLCI,  de la consideración de suelos urbanos/rústicos a los efectos del valor catastral. Concretamente, se reforma el apartado 2 letra b del artículo 7, sobre lo que “se entiende por suelo de naturaleza urbana”, cuyo texto en su nueva redacción dice: “Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable”. Este precepto, hasta dicha reforma de 2015 era el siguiente (procedente a su vez de la modificación de la Ley 36/2006): “Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo”. Este es, por cierto, el texto que permanece sin actualizar en la ordenanza 1-I del IBI en esta corporación, a pesar de la reforma mencionada de 2015. Lo cual se reseña por la importancia para el caso, ya que el cambio normativo supone una modificación trascendental con respecto a la modificación operada en 2006, al considerar rústicos los terrenos “urbanizables” o similares que no tengan “las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada”.

Además, la reforma de 2015 va a afectar también al artículo 30 TRLCI, referido a la ampliación del procedimiento simplificado de valoración catastral colectiva (un método más sencillo, menos farragoso y más rápido que la ponencia de valores), al incluir en el apartado 2 del precepto, nuevas situaciones (letras d, e, f, g y h). Concretamente, a los efectos de esta moción, es digno de reseñar en el apartado 2, la letra g, que dice: “Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana, no estando incluidos en los supuestos recogidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 7, se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos, considerando, en su caso, su localización”. Y también la letra h, cuyo texto es el siguiente: “Cuando, con motivo de la aprobación o modificación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística se clasifiquen suelos como urbanizables o se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, los inmuebles rústicos afectados se valorarán considerando, en todo caso, su localización”.
Sin embargo, la mencionada reforma de 2015 va a tener una ‘cara B’ mediante dos disposiciones transitorias (2ª y 7ª) que van a suspender y promover un régimen transitorio (hasta una ley ministerial que lo determine) con respecto a la aplicación de la reforma en cuanto a la consideración de suelos rústicos de cara a su valor catastral.
Ese régimen transitorio va a afectar a numerosos vecinos del municipio de Santander, sobre todo en la zona norte (Cueto, Monte, entorno de la senda costera), que van a ver incrementados de forma exponencial sus valores catastrales en el año 2016 –en algunos casos entre un 600 y un 800% – debido a los cambios producidos en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) aprobado en 2012; y a pesar de tener la consideración de suelos rústicos sus terrenos según las normas contempladas. Es lo que se ha venido a denominar “el CATASTRAZO”.

¿Por qué hasta los años 2015-2016 no operaron los cambios del PGOU de 2012 del Ayuntamiento de Santander en el Catastro?, ¿fue responsabilidad del Ayuntamiento o de la Dirección General del Catastro?, ¿por qué esperó este equipo de gobierno hasta el año 2015 para comunicar formalmente a la Dirección General del Catastro las modificaciones urbanísticas? Es posible que la Corporación o el Catastro, o ambos, esperaran para poder acogerse al régimen transitorio de la reforma y al procedimiento simplificado. O es posible que sean otros motivos. En cualquier caso, durante los años 2015 y 2016, el Ayuntamiento de Santander procedió a comunicar las modificaciones urbanísticas derivadas del PGOU de 2012 para diversos procedimientos simplificados de valoración colectiva catastral, introducidos por la reforma de la Ley 13/2015.

Y en eso, llegó ARCA y ‘mandó a parar’. El 28 de noviembre de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitía la sentencia 2392/2016 en donde se estimaba el recurso presentado por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) y se anulaba el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU).

Por si no fuera suficiente, el 3 de abril de 2017, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria (TEARC), del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, estimaba el recurso de uno de los numerosos vecinos que se habían opuesto al denominado “Catastrazo”. En la sentencia del TEARC, en su punto Octavo, se dictamina: “Aunque no se aprecia reproche alguno a la actuación de la Gerencia, dada la circunstancia sobrevenida de la anulación del PGOU de Santander de 2012, la información de la que parte el procedimiento simplificado de valoración catastral habría devenido incorrecta. Por tanto, este Tribunal no puede confirmar lo actuado y considera procedente estimar en este sentido la presente reclamación, anulando el procedimiento simplificado, los actos de alteración catastral y las resoluciones impugnadas”.

A pesar de las sentencias comentadas, este Ayuntamiento ha venido denegando sistemáticamente, tanto con anterioridad como con posterioridad a las mismas, las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y la emisión de nuevo recibo del IBI, amparándose en los artículos 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), y 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

El artículo 73 LRJCA dice: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.

Sin embargo, este Ayuntamiento elude varios preceptos, también mencionados en la sentencia del TEARC, como son el artículo 62, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o el 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ambos con el mismo contenido: “También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Por no hablar de los derechos de los contribuyentes, emanados de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por otro lado, el artículo 19, apartado 2, sobre el recurso contencioso administrativo, de la  TRLRHL expresa lo siguiente: “Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada”.

Es obvio que el ayuntamiento de Santander conocía ambas sentencias con anterioridad a las resoluciones en respuesta a muchos de los recursos o escritos de los vecinos. Sin embargo, ha obviado dichas sentencias para no tener que devolver el dinero cobrado de forma indebida.

Por todo lo anteriormente expuesto se formula la siguiente propuesta de resolución:
1º. Este pleno manifiesta el compromiso del Ayuntamiento para hacer cumplir sin dilación la DEVOLUCIÓN del IBI a todos aquellos titulares catastrales que lo reclamen en relación con los procedimientos simplificados de valoración catastral colectiva derivados de las comunicaciones de la Corporación con respecto a las modificaciones del PGOU 2012. Y con independencia de que hayan recibido respuesta o no sobre dicho asunto, del tipo que sea (solicitud o recurso en cualquier ámbito administrativo y/o judicial).

2º. Esta corporación comunicará a la Dirección General del Catastro que todas las modificaciones comunicadas a dicho órgano en relación con el PGOU de 2012 son nulas de pleno derecho.

3º. El Ayuntamiento se compromete igualmente a publicitar en todos los medios a su alcance el procedimiento para solicitar la devolución del IBI, que deberá ser lo más sencillo posible. Además, claro está, de la carta con las explicaciones necesarias a los titulares catastrales y contribuyentes del IBI.

4º. El Ayuntamiento se coordinará con la Dirección General del Catastro para estudiar las consecuencias de la anulación del PGOU y la sentencia TEARC de cara a anular y/o suspender todos los procedimientos simplificados de valoración catastral colectiva emanados del PGOU 2012, solicitando de dicho órgano la anulación y/o suspensión de los actos de modificación catastral y los efectos de las notificaciones a los titulares.

5º. Este pleno insta al equipo de gobierno para que modifique la/s ordenanza/s 1-I del IBI vigentes, en particular, la de 2017, en donde todavía no se ha adaptado la misma a la reforma de la Ley 13/2015, y más concretamente, lo referido al apartado 2, letra b, del artículo 7 TRLCI.

Santander, 22 de Mayo de 2016

Fdo.: Antonio Mantecón Merino
Concejal de Santander Sí Puede