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Un supermercado indemnizará a una cliente que resbaló en su aparcamiento con 5.300 euros.

La Audiencia responsabiliza al establecimiento por no adoptar medidas que aminoren el riesgo de caídas derivado de la entrada de vehículos que derraman agua cuando en la calle está lloviendo

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30-03-2015

La Audiencia Provincial de Cantabria ha condenado a un supermercado a indemnizar con 5.300 euros a una cliente por la caída que sufrió en el aparcamiento subterráneo, cuyo pavimento estaba mojado por el agua derramado por los vehículos que entraban ese día lluvioso.

De esta forma, la Audiencia confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Santander, que consideró responsable de la caída al establecimiento, si bien rebajó la petición de indemnización de 12.500 a 5.300 euros.

El Juzgado y ahora la Audiencia consideran que el supermercado tiene que asumir la responsabilidad de la caída debido a que no adoptó medidas que evitaran o aminoraran el riesgo de caída como consecuencia de la entrada de agua arrastrada por los vehículos que acceden al aparcamiento.

 

Aprovechamiento comercial del aparcamiento

El supermercado argumentaba en su defensa que no es propietario ni arrendatario del aparcamiento subterráneo en el que tuvo lugar el resbalón.

Entendía que quien debía mantener la zona de aparcamiento es la propiedad y, concretamente, la empresa de limpieza contratada por la propiedad.

Sin embargo, el Juzgado entendió que con independencia de que la limpieza de las zonas comunes corre a cargo de una empresa contratada al efecto, “el mantenimiento de la seguridad de los usuarios debía seguir residiendo en la entidad que de forma directa obtenía un aprovechamiento comercial de la propia existencia del aparcamiento”.

Y en este sentido abunda la Audiencia al afirmar que “quien usa o utiliza el lugar es quien como tal y poseedor inmediato debe atender puntual y permanentemente a ese quehacer”. “Normalmente –continúa - será el propietario, pero en otros casos quien sin ser propietario es poseedor del mismo”.

En este caso, resalta la Audiencia que el supermercado utilizaba una porción del aparcamiento para carritos y estacionamiento de vehículos “como elementos integrantes o anexos del negocio”, y que el espacio estaba “perfectamente señalizado en el suelo y en las paredes” con el nombre de la empresa.

 

No adoptó medidas

Pero matiza la Audiencia que “no basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del establecimiento”.

En este sentido, señala que la existencia de un suelo resbaladizo “no es suficiente para imputar el daño” al local “si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo”.

En este caso concreto, entiende la Audiencia que “no se acredita descuido en el deambular de la señora”, al tiempo que “no consta que en el lugar de los hechos se adoptaran medidas para evitar o aminorar el riesgo derivado de la introducción de coches en día de lluvia que derraman sobre el suelo el agua”.

SENTENCIA 

              En la ciudad de Santander, a veinte de diciembre de dos mil trece.

              En nombre de Su Majestad el Rey; el Ilmo.Sr. Don José Arsuaga Cortázar, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander y su Partido; habiendo visto los precedentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción en reclamación de cantidad, seguidos con el número 345/13, a instancias del Procurador Sr. Martinez Rodriguez, en nombre y representación de          , asistida por la Letrada Sra. Bravo Gómez, contra la entidad        , representada por la Procuradora Sra. Fernández Grijalbo y asistida del letrado Sr. Huerta Gandarillas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

              PRIMERO.- A este Juzgado correspondió por turno de reparto la demanda presentada por la citada procuradora, en la indicada representación, por la que ejercitaba acción de condena al pago de cantidad con fundamento en los hechos y razonamientos de derecho que tuvo por conveniente aducir y que se dan aquí por reproducidos, terminando por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, con recibimiento del juicio a prueba, se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a la demandada en los términos contenidos en el suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido, y con expresa condena en costas.

 

              SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se confirió traslado para su contestación a la parte demandada. La parte demandada se personó en autos a través de su oportuna representación y asistencia, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que obran en autos, dándose aquí por reproducidos, terminó por suplicar que, previo los trámites legales oportunos, con recibimiento del juicio a prueba, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

             TERCERO.- Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, tras comparecer oportunamente, se exhortó a las partes para que alcanzaran un acuerdo sin conseguirlo. Tras ratificarse en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, interesaron el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el procedimiento a prueba, por las partes se interesaron las pruebas obrante en autos. Por S.Sª se acordó la admisión de las pruebas propuestas. Por último se señaló día para la celebración del juicio.

 

             CUARTO.- En el día señalado para la celebración del juicio, comparecieron las partes con su debida representación y asistencia. Se celebraron las pruebas respectivamente interesadas por las partes y admitidas en la audiencia previa de la forma y con el resultado que consta en autos. Las partes formularon sus respectivas conclusiones ratificando sus peticiones iniciales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

              PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción en reclamación de cantidad con el objetivo del resarcirse de los daños corporales que se le causaron por efecto de la caída que sufrió en el interior del aparcamiento subterráneo del establecimiento-supermercado   sito en Santa Cruz de Bezana, al resbalar por la existencia de una sustancia deslizante en el suelo. Reclama, en consecuencia, por los días de incapacidad temporal ( 166 días impeditivos y 67 no impeditivos ), las secuelas (1 punto ), los gastos de farmacia (25,78 euros ) y el factor de corrección del 5%. En total, 12.536,28 euros. 

 

              La parte comparecida demandada formula oposición en la que cuestiona la realidad de la caída y la imputación de responsabilidad que se pretende de contrario, tanto por negar su existencia como por considerar que no le alcanza la obligación de mantenimiento y limpieza el aparcamiento subterráneo; además, impugna los conceptos reclamados por daño corporal.

 

               SEGUNDO.- El fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley, en este caso a través de la llamada culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil, concurrente a partir de los requisitos de culpa, daño y relación causal. Se trata de una responsabilidad cuyo tratamiento jurisprudencial (Sentencia del TS de 8 de octubre de 1996, por todas) ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilismo originario hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico, y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, especialmente significativa en materia de circulación de vehículos a motor.

 

                Sin embargo de lo anterior, de entre los aspectos jurídicos que sobre daños que se producen en locales, establecimientos comerciales u hosteleros, o de pública concurrencia o de semejante o análogo carácter –como es el caso presente- ha manejado la jurisprudencia, deben señalarse como más trascendente -que sirven para mitigar lo señalado en el párrafo precedente- la inaplicación de la doctrina del riesgo a favor ( sentencias del TS de 12 de noviembre de 1993 o de 12 de julio de 1994 ) exclusivo del principio culpabilístico, precisamente por considerar que el riesgo relevante a los efectos jurídicos sólo se representa cuando supere lo que razonablemente son los estándares medios de peligro en la vida social. Y es por ello que, como expresa la sentencia de la AP de Cantabria de 21 de abril de 2005 ( con cita en su apoyo de las sentencias del mismo Tribunal de 28 de abril de 2000, 27 de marzo de 2001 o de 16 de mayo de 2001, o del Tribunal Supremo de seis de junio de 2002 o de 6 de febrero de 2003 ), la normal actividad de un edificio no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, lo que supone que la persona lesionada deberá acreditar el motivo de la caída, los daños sufridos y la relación de causalidad entre aquél y éstos. Tomando en consideración que el supuesto enjuiciado se produjo cuando ya estaba en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, deberá tenerse en cuenta además el artículo 217 de la misma que en su apartado 5º señala que tan sólo dejarán de aplicarse las normas sobre carga de la prueba de sus tres primeros párrafos –en concreto al actor le incumbe probar la certeza de los hechos de los que se desprende ordinariamente el efecto jurídico que corresponde a sus pretensiones– cuando una disposición legal expresa distribuya con criterios especiales la aplicable, cosa inexistente en esta materia.

 

               En todo caso, no puede obviarse aunque se acepte como fundamento de la solución el factor culpabilístico, que si ciertamente el accidente ocurre y este causa un daño, podrá surgir la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del lugar las debidas condiciones de seguridad –incluso atendiendo, en ocasiones y a tenor del caso concreto, a la inversión de la carga probatoria en la prueba de la diligencia-, pero en todo caso lo que no puede obviarse –aún si se asumiera un cierto matiz objetivo en la responsabilidad- es que corresponde al que reclama la prueba de la causa del daño, su entidad y la relación causal con la acción u omisión que se imputa al contrario.

 

 

             TERCERO.- Dicho lo anterior, y una vez acreditada la legitimación de las partes, tanto activa como pasiva, la apreciación conjunta de la prueba practicada conduce a estimar la demanda, precisamente por justificarse la culpa o negligencia en que la demandada ha incurrido.

 

              No va a extenderse este Juzgador sobre la realidad de la caída y el concreto lugar donde se produjo. La parte demandada no vuelca especialmente su esfuerzo sobre ello y las pruebas practicadas en tal sentido demuestran su certeza y determinación. En concreto, tanto la perjudicada como la amiga que le acompañaba ( y que declaró como testigo, Dª Laura Garcia Sedano) expusieron con toda claridad y congruencia entre sí –sin caer en contradicción de clase alguna- que la caída se produjo hacía atrás –poniendo la mano para evitar el golpe- tras resbalar la demandante con el agua existente sobre el pavimento, quedándose tendida junto a la parte posterior del coche en la dirección del asiento del conductor.

 

               Tampoco considera este juzgador que es definitivamente cuestionable el daño relacionado causalmente con la caída. Es cierto que la lesionada tarda una semana en acudir a un centro médico, pero también lo es que cuando acude ( documentos nº 2 y 4 ) ya relata que su daño se debe a la caída sufrida por el resbalón descrito, circunstancia que no ha sido puesta en duda por el perito de designación judicial Sr. de Lucas.

 

             Si ello es así, como es, debe ahora razonarse sobre el motivo o causa de la caída ( causalidad natural ); y, sobre todo, sobre la imputación objetiva de su existencia al omitir indiligente de la demandada ( causalidad jurídica ). Se ha aceptado ya que la caída se produce por resbalar la actora por la existencia de agua sobre el pavimento. Ninguna prueba practicada a instancias de la parte actora permite deducir que existía alguna señal de advertencia, dado que era un día de lluvia.

 

            Con los datos que pueden considerarse probados la correcta solución del caso implica determinar a quien corresponde asumir el riesgo de que se produzca un hecho dañoso como el acontecido. Riesgo existía desde el instante en que en una superficie destinada al tránsito de los usuarios existe una concentración de agua que hace el pavimento deslizante, pues no es aceptable que se afirme que entra dentro de los riesgos naturales de la vida asumir que se produzca un resbalón por entrar en contacto el zapato con el agua situado en plena zona de tránsito de los usuarios. El elemental principio de confianza implica que el consumidor creyera en la seguridad del tránsito por el recinto. En consecuencia, existiendo una fuente potencial de peligro, la imputación del daño que por su razón se produzca, en justa relación causal, es achacable a quien, conociendo su existencia, la toleró sin adoptar medida inmediata de prevención que pueda considerarse efectivamente probada o acreditada tras la celebración del juicio. Y todo ello es lo que, precisamente, determina finalmente la imputación de responsabilidad a la comunidad: la permanencia de una fuente de peligro, de una causa cierta y directa de la caída productora del daño sin participación culposa de clase alguna de la perjudicada y sin la adopción de soluciones que lo neutralicen. En consecuencia, la demandada debe responder por omisión.

 

              Y la responsabilidad de la demandada queda demostrada porque el hecho dañoso se produce en una zona destinada al aprovechamiento de su clientela, pues ha quedado demostrado por las normas de régimen interior de la superficie comercial y el contrato de servicio de limpieza unidas en periodo probatorio a los autos, amén de las fotografías aportadas, que para el servicio de los usuarios concretos del supermercado de la demandada se disponía de un aparcamiento subterráneo –donde se produce la caída- situado por debajo de la propia nave. Y con independencia que la limpieza concreta de las zonas comunes se determinaba que debía de ser a cargo de los gastos comunes ( art. 19), para lo que se había contratado a la entidad        ., el mantenimiento de la seguridad de los usuarios debía de seguir residiendo en la entidad que de forma directa obtenía un aprovechamiento comercial de la propia existencia del aparcamiento, razón por la cual debe declararse la responsabilidad de la demandada, más aún cuando, de acuerdo al art. 304 LEC, debe estimarse la certeza de los hechos incorporados en el interrogatorio formulado por la parte actora ante la incomparecencia injustificada del representante legal destinado a contestar en juicio a las preguntas del contrario.

 

 

              CUARTO.- En orden al resarcimiento de los daños corporales y padecidos por la parte actora, la prueba practicada en autos arroja conclusiones suficientes para su adecuada ponderación. Y antes de continuar deben aclararse otras tres circunstancias: 1.- La dificultad para encontrar una base cierta y segura para valorar el daño corporal obliga a acudir al sistema de baremo –no aplicable imperativamente al caso pero que sirve de apoyo ante la absoluta indefinición legal- establecido por la Ley 30/95, buscando con ello una fuente de seguridad jurídica. 2.- La aplicación del baremo se hará, como se interesa, por sus cuantias actualizadas para el año 2.011. 3.- Se tomará como fundamento racional el dictamen pericial del Sr. de Lucas, oportunamente ratificado en juicio, sin que exista motivo que bajo la sana crítica permita separarse adecuadamente de sus conclusiones cuando, además, por la forma de su designación se huye por completo del riesgo de complacencia con las partes.

 

               Fueron 79 días los de carácter impeditivo y 39 los no impeditivos, dado que la estabilización lesional se consigue a los 118 días. A razón 55,27 euros los primeros y 29,75 euros los segundos, hace un parcial de 4.505, 78 euros.

 

              La secuela observada como estado residual, “artrosis postraumática y/o muñeca dolorosa”, permite valorarla en un punto, lo que supone asignarle, por la edad de la lesionada, el importe de 746,69 euros, lo que procede incrementar con el factor correctivo, de asignación habitual y constante en lesiones permanente, del 10% para toda víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos ( 74,66 euros).

 

            Añadido el gasto médico justificado ( documento nº 13 ) por 25, 78 euros, la cantidad reconocida asciende a 5.352, 91 euros .

 

             QUINTO.- La estimación parcial de la demanda, ex art. 394.1 LEC, hace inviable la imposición de costas procesales se torna inviable.

 

 

 

FALLO 

             Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Martinez Rodriguez, en nombre y representación de    , debo condenar y condeno a la entidad     ., representada por la Procuradora Sra. Fernández Grijalbo, a que satisfaga a la actora la cantidad de 5.352, 91 euros; con aplicación del interés legal del art. 576 LEC y sin hacer imposición de las costas procesles causadas.

              Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad Banesto con el número 3857-0000-02-0345-13, con indicación del concepto de “recurso de apelación”, y a través de una imposición individualizada,  lo pronuncio, mando y firmo.