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La querella criminal contra la cúpula del PP busca aclarar quién pagó las 491 cuotas de militantes de Laredo

PRESENTADA por cualificados dirigentes que apoyaron la candidatura de Ignacio Diego contra Sáenz de Buruaga, María José González Revuelta y Jesusa Sánchez.

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La querella criminal contra la cúpula del PP busca aclarar quién pagó las 491 cuotas de militantes de Laredo
26-07-2017

EN LAS ÚLTIMAS HORAS ha sido presentada una querella criminal contra la presidenta (Sáenz de Buruaga) y la secretaria general del PP (María José González Revuelta) de Cantabria, en la que tambien aparece como responsable de irregularidades la presidenta del comité organizador del congreso, Jesusa Sánchez. La actual secretaria general del PP con Buruaga era tesorera y dio por válido el pago de 491 cuotas de militantes de Laredo, al parecer fuera de plazo.

Por su parte, Jesusa Sánchez colaboró en otras decisiones dirigidas a llevar a la presidencia del PP a Buruaga con el apoyo del acual ministro de Fomento, Íñigo de la Serna, lo que consiguió por una diferencia de cuatro votos. A las iniciativas judiciales dirigidas a anular los resultados del Congreso, se une ahora esta querella criminal en el orden penal con el fin de relatar los posibles delitos de las tres querelladas en "adulterar" los resultados del congreso. Ofrecemos íntegra la querella con el fin de que nuestros lectores conozcan a fondo el alcance de los hechos denunciados en vía judicial.

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AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

DOÑA , Procuradora de los Tribunales, y de D XXX,D.XXX y D.XXX, cuyas circunstancias y representación acredito mediante Escritura de Poder Especial que se acompaña como Documento núm. 1, interesando que se testimonie en autos y se me devuelva, bajo la dirección técnica del Letrado XXX, Colegiado ICAM. 27.570 y ante el Ilustre Tribunal al que tengo  el honor de dirigirme, comparezco y como mejor proceda en
Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito y siguiendo concretas instrucciones de mi mandante, interpongo QUERELLA CRIMINAL frente a las personas que más adelante se dirán, por los hechos que igualmente se relacionan a continuación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se funda la presente querella en los siguientes EXTREMOS:


PRIMERO.- COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone la presente querella ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por considerar que le corresponde la competencia territorial para conocer de la acción penal que se inicia, al haberse llevado a cabo los hechos que motivan la interposición de la presente querella dentro del ámbito territorial sobre el que se extiende la competencia de este Excmo. Tribunal.

El art. 73.3.a) de la LOPJ atribuye a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

Dispone el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Cantabria (Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria) que:

“La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”

Asimismo, dispone el art. 14 del Reglamento de Cantabria que:

“Durante su mandato, los Diputados y Diputadas no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso flagrante de delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión o procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho término la responsabilidad penal, será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.”

La competencia viene atribuida a esa Excma. Sala, por la condición de aforada de la querellada Dª María José Sáenz de Buruaga Gómez, como Diputada del Parlamento de Cantabria y como presidenta del Partido Popular de Cantabria y vicepresidenta segunda del citado Grupo Parlamentario, en tanto que respecto de las querelladas, Dª María José González Revuelta y Dª Jesusa Sánchez Gómez, si bien no ostentan la cualidad de aforadas, se hace extensiva la competencia por su conexión y el carácter inescindible de la instrucción e investigación que en su caso proceda, a tenor de lo prevenido
en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


SEGUNDO.- IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE:

La parte querellante resulta ser XXX, cuyos datos de identificación, domicilio y D.N.I, se encuentran reseñados en el Poder Especial para interponer querella que se adjunta como Documento Núm. 1 a la misma, de conformidad con el mandato establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- IDENTIFICACIÓN DE LOS QUERELLADOS:

La presente querella se dirige frente a:

. Dª María José Sáenz de Buruaga Gómez, mayor de edad, y domicilio a efectos de notificaciones en la sede del Partido Popular en Santander, c/Joaquín Costa, núm. 28.

. Dª Mª José González Revuelta mayor de edad, y domicilio a efectos de notificaciones en la sede del Partido Popular en Santander, c/Joaquín Costa, núm. 28

. Dª Jesusa Sánchez Gómez mayor de edad, y domicilio a efectos de notificaciones en la sede del Partido Popular en Santander, c/Joaquín Costa, núm. 28

Se dirige también la presente querella contra todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser responsables penal o civilmente de los hechos que se contienen en la presente querella.

En el relato que sigue se describen los hechos que palmariamente son constitutivos de delito, por lo que de conformidad con el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceda la admisión de la querella y la incoación de las oportunas diligencias previas que acojan una investigación suficiente, por el órgano judicial competente, del hecho denunciado.


CUARTO.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS

Con carácter provisional, toda vez que la finalidad de esta querella es impulsar la pertinente investigación criminal, los hechos que la fundamentan fácticamente, y que se considera constitutivos de delito, son los siguientes:

-I-

El 14 de febrero de 2017, la Junta Directiva Regional del Partido Popular convoca la celebración en Santander del XII Congreso Regional del Partido Popular, al objeto de proceder a la elección de los candidatos a la presidencia del Partido, así como de los compromisarios que en el mismo representarían a los afiliados de dicha formación política.

Mediante carta de fecha 21 de febrero de 2017, se informó a los afiliados acerca de la celebración del citado Congreso, indicando en la misma las normas para la elección del candidato a la Presidencia del Partido de Cantabria y a compromisarios, estableciéndose el día 8 de marzo de 2017 para la celebración de todas las Asambleas en cada uno de los municipios referenciados en dicha carta, con detalle del lugar y día de votación, y número de compromisarios a elegir en cada uno de los municipios.

Entre los requisitos para participar en el proceso electoral, se señalaban en la citada comunicación, que era obligatorio preinscribirse antes del 1 de marzo de 2017, a las 14.00 horas, encontrarse en el censo de afiliados, no suspendidos de militancia y estar al corriente de pago de las cuotas. En el caso de los compromisarios el plazo de inscripción se extendía hasta las 14.00 horas del día 3 de marzo de 2017.

Expresamente, en la misiva de fecha 21 de febrero de 2017, en el apartado “Preinscripción Obligatoria”, se informaba que:

“Aquellos afiliados que aún no hubieren abonado la misma podrán hacerlo mediante ingreso nominativo de la cuota anual (18,03 €) en la cuenta ES 97 0049 5400 44 2110801981. Deberán exhibirse documento acreditativo del ingreso en el momento de la preinscripción”.

Por consiguiente, era preceptivo para concurrir en el proceso electoral que el ingreso de la cuota fuera nominativo, esto es, efectuado por el propio afiliado, y que debía ser firmada la hoja de preinscripción que se anexaba con dicha carta, además de exhibirse el resguardo que acreditaba encontrarse al corriente del pago de la cuota de filiación.

 Para el caso de que lo fueran a hacer como compromisarios en el Congreso Regional del Partido Popular, debían haber firmado con carácter previo, las hojas de preinscripción correspondientes anexadas a cada carta de fecha 21 de febrero de 2017. 

En el apartado “Forma de Elección”, se establecía que: “Serán proclamados candidatos a la presidencia del Partido, para su elección por los compromisarios en el Congreso, los dos precandidatos que hubiesen obtenido el mayor número de votos válidos emitidos por los afiliados. Si alguno de los candidatos obtuviese más del 50% del total de los votos válidos emitidos por los afiliados, y ese porcentaje lo hubiese logrado en más del 50% de las circunscripciones provinciales en que se estructura el partido, y además con una diferencia igual o superior a 15 puntos sobre el resto de precandidatos en el total de los votos emitidos será proclamado ante el Congreso como candidato único a la Presidencia del Partido.

Resultarán electos como compromisarios quienes obtengan más votos dentro del número asignado a cada colegio electoral. En caso de que el número de candidatos a compromisarios a elegir coincida con el número de compromisarios que corresponda, quedarán automáticamente proclamados”.

Los precandidatos que presentaron su candidatura a presidir el Partido de Cantabria, fueron D. Ignacio de Diego Palacios y Dª María José Sáenz de Buruaga.

El número de afiliados inscritos fue de 3.365 y el de compromisarios que participarían en el Congreso de 25 de marzo ascendía a 975 (de los cuales, 195 tenían la condición de compromisarios natos y 780 debían ser elegidos en las distintas asambleas).

Se acompaña como Documento Núm. 2, la referida carta de fecha 21 de febrero de 2017, en la que se anexaba la relación de compromisarios a elegir en cada municipio así como el documento de inscripción preceptivo para participar en la elección a candidatos a la Presidencia y a compromisarios.

-II-
Tras el XII Congreso Regional del Partido Popular de Cantabria, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2017, resultó elegida Presidenta del P.P de Cantabria, Dª María José Sáenz de Buruaga Gómez, al haber obtenido su candidatura 458 votos de los compromisarios, un 50, 22 % y la candidatura de D. Ignacio de Diego Palacios, 454 votos, un 49,78 %.

Actualmente, Dª María José Sáenz de Buruaga Gómez, ostenta el cargo de Diputada y Presidenta del Partido Popular de Cantabria.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Código Penal, ostenta la condición de autoridad a los efectos penales.

A lo largo de la presente querella se detallarán los argumentos por los que consideramos que la actuación de Dª María José Saénz de Buruaga Gómez, presuntamente ha cometido el delito tipificado en el art. 406 del Código Penal, al haber tomado posesión de su cargo, a sabiendas de la ilegalidad en que ha incurrido el procedimiento electoral por el que ha accedido a dicho cargo y por tanto, que carece de los requisitos legalmente exigibles para ello.

Para alcanzar dicha convicción debemos remitirnos a los hechos acontecidos durante el transcurso del XII Congreso Regional del Partido Popular de Cantabria, el cual ha sido objeto de demandas de nulidad, por el Diputado Regional del Partido Popular de Cantabria, D. XXX, asícomo por los afiliados al Partido Popular en el municipio de Laredo,D.XXX, D.XXX y D.XXX. Con carácter previo a dichas demandas de nulidad, numerosos afiliados, compromisarios, alcaldes, presidentes de Juntas Locales y presidentes de distrito que representaban el 70 % de la citada formación política en Cantabria, pusieron en conocimiento del Presidente del Partido Popular, el Excmo. Sr. D. Mariano Rajoy Brey, del Coordinador General del Partido Popular, D. Fernando Martínez- Maíllo Toribio, de la Secretaria General del Partido Popular, Excma. Sra. María Dolores de Cospedal García, así como del Presidente del Comité Nacional de Derechos y Garantías, D. Alfonso Fernández Mañueco, las irregularidades cometidas durante el proceso de elección de la actual presidenta del Partido Popular en Cantabria, que invalidarían el proceso electoral viciado de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derivaría de los hechos expuestos.

Se acompaña como Documento Núm. 3, copia de la citada comunicación remitida al Presidente, Secretaria, Coordinador General y responsable del Comité de Derechos y Garantías poniendo en conocimiento dichos hechos.

Si bien, con fecha 10 de mayo de 2017, por el Comité Nacional de Derechos y Garantías del Partido Popular, resuelve declarar inadmisible el recurso por la cuestión de competencia y así mismo, declarar extemporáneo el mismo.

Acompañamos como Documento Núm. 4, resolución emitida por el Comité de Derechos y Garantías del Partido Popular, de fecha 10 de mayo de 2017.

Consideramos que los hechos revisten caracteres delictivos desde el punto y hora que Dª María José Sáenz de Buruaga Gómez, accede de forma ilegítima al cargo público que hoy ocupa a través de un proceso electoral viciado de ilegalidades, en connivencia y con la necesaria colaboración prestada por Dª Mª José González Revuelta, a la sazón Tesorera del Partido en Cantabria, y por Dª Jesusa Sánchez Gómez, Presidenta del Comité Organizador del XII Congreso Regional del PP de Cantabria.


-III-

El proceso de elección para presidir el Partido Popular en Cantabria y su comité ejecutivo regional se ha valido de ilícitas actuaciones y múltiples irregularidades que han abocado a distintos procedimiento judiciales a fin de declarar nulo el mismo.

Si bien, consideramos que, con independencia del curso de dichos procedimientos instados en la jurisdicción civil, los hechos cometidos por las querelladas, tiene relevancia penal y deben ser objeto de investigación.

 En primer lugar, debe ser objeto de investigación, la manipulación, y por ende la falsedad, del proceso electoral mediante el pago de las cuotas de 491 afiliados, con dinero de origen o procedencia desconocida, a través de una cuenta del Banco Santander de la que es titular D. XXX, persona carente de recursos económicos y con una  minusvalía o discapacidad psíquica, buscando ex profeso la manipulación del mismo, a sabiendas de sus circunstancias, para conseguir su maniobra impregnada de ilicitud y totalmente al margen de la Ley.

 Estas 491 transferencias electrónicas se efectúan a la cuenta ES 97 0049 5400 44 2110801981 del Partido Popular en Cantabria.

Es improbable que una persona con un grado de discapacidad psíquica y física pueda ser capaz de manejar, sin el auxilio de terceras personas 491 transferencias que avalaron la candidatura de la querellada Dª Mª Jesús Sáenz de Buruaga, -como ella misma reconoció en la rueda de prensa que dio al día siguiente después de que trascendiera a los medios de comunicación este pago masivo de cuotas-, y que, sin duda, fueron en su abrumadora mayoría votos para la candidatura de la Sra. Sáenz de Buruaga.

Todo ello, evidentemente con la connivencia y auxilio de las otras dos querelladas, sin perjuicio de las que resultaren investigadas a lo largo de la presente instrucción, a fin de cuentas nos encontramos ante un claro concierto de voluntades para poder acceder de una forma ilícita a un cargo electoral, al objeto de poder maniquear a su antojo cuantos cargos políticos puedan ser designados por ésta ante la asamblea de Cantabria.

 Se desconoce si en cada una de esas 491 transferencias ordenadas desde la cuenta de D. XXX, se hace constar el afiliado agraciado con el pago de su cuota.

 Lo cual conllevaría que con carácter previo a ordenar dichas transferencias tuvo acceso, previa cesión inconsentida, ilegal o prohibida, de datos protegidos de carácter personal, relativos a otros afiliados o compromisarios afines a la candidatura de la Sra. Saénz de Buruaga, esto es, a sabiendas que se estaba contraviniendo la Ley de Protección de Datos, así como una posible revelación de secretos y de identidades de personas físicas que deben estar en todo momento amparada su identidad, sin encontrarse al albur de maniqueos de terceras personas con intereses políticos y electorales en beneficio propio y de algunos.

En segundo lugar, denunciadas las irregularidades que viciaban de nulidad la celebración del proceso electoral, la Presidenta de la Comisión Organizadora del Congreso, Dª Jesusa Sánchez Gómez, conocedora de la solicitud de anulación del derecho de voto de todas las personas afiliadas beneficiadas por los pagos de su cuota de afiliación, desde la cuenta de D. XXX, y cuyo origen dinerario se desconoce, dictó resoluciones arbitrarias, no sólo al objeto de dotar de legitimidad los votos de esos 491 afiliados sino también resoluciones que impedían, no sólo la transparencia del proceso electoral, sino que beneficiaban injusta y abiertamente la candidatura de Dª María José Sáenz de Buruaga, en perjuicio de terceras personas y de la otra candidatura.

 La Sra. Sánchez Gómez, en un claro abuso de su condición de Presidenta de la Comisión del Congreso, llegó a incluir en el censo de compromisarios a personas que no estaba incluida en el mismo.

Concretamente, imponiendo su inclusión y escribiendo sus datos a bolígrafo al final del registro censal de la mesa 4 en la que se encontraba como interventora Dª XXX

 Hecho que comete nuevamente, y que fue presenciado por D. XXX, compromisario por el Distrito 7 de Santander, el cual interpuso denuncia esa misma tarde del 25 de marzo de 2017, ante la comisaría de la Policía Nacional, al haber presenciado cómo en las mesas 4 y 4, se realizaban anotaciones manuales de nombres de personas no incluidas en el listado correspondiente a cada mesa, permitiéndoles votar a continuación.

 Asimismo, la querellada, Sra. Sánchez Gómez, no sólo incluyó de forma arbitraria afiliados no electos como compromisarios en el proceso de primarias si no que suprimió sin motivación legal alguna la inclusión de determinados compromisarios dentro de la circunscripción de Laredo, sin haberles notificado resolución alguna fundamentando tal decisión y las resoluciones que fueron dictadas por la Comisión

Organizadora que presidía, obedecen a una interpretación arbitraria e injusta.

 Es de incidir en la gravedad de esos hechos, en cuanto que siendo una persona que se le presume el conocimiento de los mecanismos legales para llevar a cabo la elección de los compromisarios, que su actuación dolosa no es otra que manipular una candidatura en la que ella tenía un determinado interés, ya solo la supresión de determinados compromisarios de Laredo sin facilitar, como no podía ser de otra manera, una motivación que se sustente de forma legal esta circunstancia, da a ver el maniqueo que se ha producido en estas elecciones a presidente del Partido Popular de Cantabria, han sido capaces de actuar al margen de la Ley y en un claro perjuicio a un estado de Derecho, que debe de imperar en cualquier partido democrático.


-IV-

 Dentro de lo irregular y torticero de la actuación de las querelladas, a través de 491 transferencias efectuadas entre finales de febrero y principios de marzo de 2017, con metálico de ignorada procedencia, desde la cuenta corriente bancaria abierta en el Banco Santander a nombre de D. XXX, discapacitado psíquico presuntamente insolvente, con destino a la cuenta corriente 0049 540044 2110801981 perteneciente al Partido Popular de Cantabria por un importe total de unos OCHO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS EUROS (8.852 Euros), se consigue cubrir y poner al corriente de pago, las cuotas de 491 afiliados.

 La presunta finalidad que subyace al pago masivo de estas 491 cuotas de afiliados, empleando la cuenta corriente de un discapacitado psíquico, no era otra que prolongar un proceso electoral que, de no incluirse estos 491 afiliados con derecho a voto, al haber efectuado el abono de su cuota, se erigiría como Presidente del PP de Cantabria D. Juan Ignacio Diego Palacios en primera vuelta, dados los resultados obtenidos en las primarias.

Esta fraudulenta puesta al corriente en el pago de 491 cuotas vino a representar el 15% del total de afiliados que ejercieron el sufragio y que matemáticamente influyeron tanto que la primera vuelta, la de primarias, no se haya resuelto con una amplia mayoría a favor de uno de los candidatos, evitando la segunda vuelta de compromisarios, como en la elección de éstos últimos, que por sólo cuatro votos, resultó ganadora en la segunda vuelta la querellada Dª María José Sáenz de Buruaga Gómez.

Ante este hecho, el 7 de marzo de 2017, fue presentada denuncia por D. XXX ante el Puesto de la Comandancia de la Guardia Civil de Laredo, por un presunto delito de usurpación de la personalidad o del estado civil del art. 401 del CP, ante cuya fuerza instructora compareció también el titular de la cuenta origen de las transferencias, D. XXX, quien tras negar inicialmente su participación y conocimiento respecto de las mismas, en una segunda declaración manifestó haber cedido las claves de su cuenta a “un amigo”.

No deja de ser extraño que de forma voluntaria, se cedan unas claves bancarias a un tercero denominado “amigo” del cual a la presente fecha se desconoce su identidad, y el cual a la presente fecha desconocemos si amenazó, coaccionó, presionó a D. Miguel López Miguel, no olvidemos que nos encontramos ante un discapacitado físico-psíquico.

Es de significar que en esta segunda declaración prestada ante la Guardia Civil con fecha 8 de marzo de 2017, D. XXX acude acompañado de D.XXX, que desempeñó el cargo de secretaria en la mesa electoral de Laredo en relación a la asamblea del 8 de marzo y D. XXX, a la sazón, este último, secretario de la Junta Local de Laredo y presidente de la citada mesa electoral.

Esta declaración en la que D. XXX, se desdice de lo manifestado unas horas antes, alegando haber sido presuntamente coaccionado por D. XXX, se produce tras haber trascendido a los medios de comunicación la denuncia y el contenido de su declaración.

Esta circunstancia pone de manifiesto la manipulación y presión a la que se ha estado viendo sometido una persona con sus facultades cognitivas mermadas, y que únicamente puede obedecer a unos intereses desmedidos de poder político por parte de las querelladas, dejando al margen cualquier valoración moral y únicamente pretendiendo su provecho personal y político.

Acompañado de la abogada, Dª XXX,  manifiesta el Sr. XXX que había cedido las claves de  su firma electrónica a “un amigo”, cuyo nombre no quiere revelar, a fin de efectuar las 491 Transferencias o pagos de  cuotas a favor de terceros afiliados al Partido y que no se encontraban al corriente de pago de las mismas.

Parece obligado hacerse una pregunta, ¿se le indicó a D. XXX, cuál iba a ser el uso final de la utilización de su cuenta corriente? ¿se le indicó a D. XXXque su cesión de las claves de su cuenta bancaria podrían llevarle a una actuación ilícita? ¿Se entrevistó D. XXX con alguna de las querelladas? ¿le requirieron de obligado silencio y de obediencia debida las querelladas?

Dª María José Sáenz de Buruaga Gómez, después de todos estos maniqueos al margen de la Ley, consigue su propósito de ganar las elecciones y tomar la posesión de su cargo, empleando unas presuntas maniobras torticeras y con la ayuda expresa, y sin la cual no hubiese conseguido su fin, de la Sra. Tesorera y la Sra. Presidenta del Comité Organizador del Congreso.

Habida cuenta que la querellada, Sra. Tesorera, Dª María José González Revuelta, persona dentro del Partido Popular de Cantabria que es la única que puede tener acceso, conocimiento y custodia del abono de las cuotas de 491 afiliados, facilitó a D. XXX, con carácter previo y a sabiendas de su ilicitud (bien personal o a través de tercera persona) el listado del censo de afiliados del Partido Popular.

También cabiendo la posibilidad nada desechable, dada la minusvalía de antes citado, que la Sra. Tesorera asignase a los afiliados que no se encontraban al corriente de pago, cada uno de los 491 abonos efectuados por D. XXX a los afiliados que les daría derecho al voto, contraviniendo palmariamente y con fines espurios el cauce previsto por la formación política para participar en la elección a candidatos a la presidencia y a compromisarios.

Dentro del concierto de voluntades por parte de las tres querelladas, y a sabiendas de que la querellada Dª Jesusa Sánchez Gómez, en su condición de Presidenta del Comité Organizador del Congreso y como Gerente del Partido Popular, contraviendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, procedió a facilitar el referido listado del censo electoral.

Asimismo, la Sra. Tesorera, Dª Mª José González Revuelta, omite su deber de fiscalizar el pago de las 491 cuotas de afiliados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 8/2007 de 4 de julio, en materia de financiación de los partidos políticos, que exige por razones de transparencia y control que “los ingresos efectuados en las cuentas destinadas a la recepción de cuotas serán, únicamente, los que provengan de éstas, y deberán ser realizados mediante domiciliación bancaria en una cuenta de la cual sea titular el afiliado, o mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe el partido”.

Conculcando asimismo la Ley 10/2010 de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales, pues no debemos olvidar que la cuenta origen de las 491 transferencias en concepto de pago de la cuota de cada afiliado, pertenece a un disminuido psíquico, cuyos exiguos ingresos proceden de una prestación social, por ello, la Sra. Tesorera omitió su deber de examinar, antes y con carácter previo a dar validez al pago de dichas cuotas, la procedencia del importe total de 8. 852.-€, e identidad del titular real de dicho importe monetario, al objeto de cerciorar la procedencia lícita -o no- del mismo.

Pues con una mera observancia del titular de la cuenta origen de las 491 transferencias, habría concluido la cuando menos incierta procedencia de dichos fondos, que impedirían en base a la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y en aplicación de la Ley de Financiación de los Partidos Políticos, y por ende determinaría la no admisión de dichos abonos y la consiguiente invalidez del pago de las 491 cuotas de los afiliados por los que presuntamente pagó D. XXX

Asimismo, la Sra. Tesorera admitió, en contra de lo preceptuado en las normas que regían el proceso electoral, pago de cuotas de afiliados de fecha posterior a la prevista:

Para participar en dicho proceso, era obligatorio preinscribirse antes del día 01 de marzo de 2017, a las 14.00 horas, requiriéndose estar en el censo de afiliados así como al día en el pago de las cuotas.

Extremo que aparece regulado en la carta de fecha 21 de febrero de 2017 –que se acompaña como Documento Núm. 2- en la que se anexaba la relación de compromisarios a elegir en cada municipio así como el documento de inscripción preceptivo para participar en la elección a candidatos a la Presidencia y a compromisarios.

Acompañamos como Documento Núm. 5, soporte documental publicado en diferentes medios de comunicación en los que se pueden apreciar las transferencias o abonos realizados a través de la cuenta de D. XXX a la cuenta del Partido Popular, así como todas y cada una de las transferencias realizadascon fecha posterior al 1 de marzo de 2017, y que como se puede apreciar es un gran número de trasferencias que sin los cuales no se hubiese nunca alcanzado la mayoría tan anhelada de Dª María José Sáenz de Buruaga.

Por consiguiente, la Sra. Tesorera nunca debió admitir la participación en el proceso electoral de los afiliados cuyos abonos de cuotas fueron efectuados fuera del plazo previsto.

Esta es otra de las pruebas de la connivencia que existía entre la Sra. Saénz de Buruaga y la Tesorera que, como después se dirá, accedió con posterioridad a otro cargo del Partido Popular.

Es de resaltar que tan pronto accede al cargo Dª María José Sáez de Buruaga, nombra a Dª María José González Revuelta, la entonces Tesorera del Partido, Secretaria General de su ejecutiva.

Asimismo, apenas unos días después de erigirse en Presidenta del PP de Cantabria, Dª María José Sáenz de Buruaga, acudió con los miembros de su ejecutiva a su primer acto público: la inauguración de una inmobiliaria en Santoña, empresa que pertenece a D. XXX la persona que acompañó al Cuartel de la Guardia Civil, a D. XXX - titular de la cuenta corriente a través de la que se efectuaron las 491 transferencias, por importe cada una de 18,03.-€-.

-V-

Tal y como ya hemos apuntado, en el anterior ordinal, la actuación de la querellada, Dª Jesusa Sánchez Gómez, en su condición de Gerente del Partido Popular, consideramos que es constitutiva de un delito de infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, habida cuenta que, accedió o consintió el acceso al listado de censo de afiliados del partido, con la fraudulenta finalidad de dar a conocer quiénes no se encontraban al corriente del pago de sus cuotas, y con ello facilitar dichos datos al “amigo” del titular de la cuenta, una persona discapacitada psíquica con escasos recursos económicos- desde la que se ordenaron 491 transferencias por importe de 18,03.- € cada una, a la cuenta corriente titularidad del Partido Popular, y de este modo concederles el derecho a voto a 491 afiliados, de una manera fraudulenta, del que estaban privados por no encontrarse al corriente de pago de su cuota de afiliado.

Además Dª Jesusa Sánchez Gómez, dicta numerosas resoluciones arbitrarias, en su condición de Presidenta de la Comisión Organizadora del XII Congreso Regional del Partido Popular, que a sabiendas de su injusticia, respaldan un proceso electoral viciado de nulidad, con la fraudulenta finalidad de legitimar el acceso al cargo que hoy ocupa Dª Mª José Sáenz de Buruaga Gómez.

Mediante Resolución de fecha 13 de marzo de 2017, en su condición de Presidenta de la Organización del Congreso, resuelve en relación con la reclamación efectuada por el irregular pago de las 491 cuotas de afiliados, que:

“Estimados Sres.,

Nos dirigimos a ustedes en relación con el escrito que dirigieron a esta Comisión Organizadora en relación con las votaciones del pasado día 8 de marzo para decirles que, tratándose de hechos que se encuentran sub iudice, sobre los que a tenor de los informes recibidos no hay situación de ilegalidad en el procedimiento de abono de esas cuotas y, en aras de garantizar, que no se produce con la decisión adoptada un daño irreparable, se les comunica el desistimiento de su solicitud, siendo la decisión de esta Comisión inapelable.”

Se acompaña como Documento Núm. 6 resolución de fecha 13 de marzo de 2017.

En apoyo de la impugnada resolución, con fecha 5 de mayo de 2017, la Dirección Regional del Partido Popular de Cantabria, emite un comunicado, el cual se acompaña como Documento Núm. 7 , en el que ante la impugnación en los Tribunales del XII Congreso Regional del Partido Popular, la dirección regional manifiesta lo siguiente:

5. No hay ningún motivo para cuestionar el 12 Congreso Regional. Los ingresos de cuotas realizados desde la cuenta de Laredo tienen la misma validez que otros ingresos masivos hechos en otros municipios de Cantabria a través de las cuentas de la candidatura perdedora. Los Estatutos del Partido Popular permiten los pagos por transferencia desde una misma cuenta.
6. Tan legal es abonar la cuota mediante ingreso en ventanilla como mediante transferencia bancaria. Tan legal es realizar la transferencia bancaria desde una cuenta de Laredo, como desde una cuenta de Castro Urdiales o los Corrales de Buelna, por ejemplo.

Sobre este extremo ya se ha pronunciado la Asesoría Jurídica del partido a nivel nacional en otras situaciones (…)” Comunicado que a todas luces, contraviene lo dispuesto en la citada Ley Orgánica 8/2007 de 4 de julio, en materia de financiación de los partidos políticos, que exige por razones de transparencia y control que “los ingresos efectuados en las cuentas destinadas a la recepción de cuotas serán, únicamente, los que provengan de éstas, y deberán ser realizados mediante domiciliación bancaria en una cuenta de la cual sea titular el afiliado, o mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe el partido”.

Y a mayor abundamiento, dicho comunicado revela que este pago irregular y contrario a la citada Ley, era conocido por la querellada Sra. Sáenz de Buruaga, admitiendo incluso que no se produjo de manera aislada sino que también se llevaron a cabo en otros municipios y “a través de las cuentas
de la candidatura perdedora”.

Resulta, cuando menos aventurado, afirmar la legitimidad del pago de dichas cuotas realizadas a través de una cuenta cuya titularidad de un discapacitado de escasos recursos económicos, sin prever las consecuencias que para esta persona puede acarrear el hecho de disponer de 8.852.-€ para, de forma altruista realizar el pago de 491 cuotas de afiliados.

Siendo probable que la Agencia Tributaria o SEPBLAC le pueda pedir explicaciones del origen o falta de declaración de ese dinero, pues se trata de una suma considerable, e incluso es posible que la Tesorería General de la Seguridad Social o la Inspección de Trabajo, con motivo de este hecho, le incoe un acta de infracción por presunto fraude, retirándole la pensión no contributiva que percibe para subsistir, además de imponerle una sanción.

Al respecto es de resaltar que en el citado comunicado de la Dirección Regional del Partido Popular de Cantabria, de fecha 5 de mayo de 2017, en su punto 7.-, se declaraba que:

7.- El Partido Popular va a agotar todas las vías que tiene a su alcance para defender el honor y la dignidad de todos sus afiliados y, especialmente, del afiliado de Laredo inmerso en una campaña de difamación y al que se ha atribuido una discapacidad psíquica que no tiene”.

Como podrá demostrarse mediante las diligencias de averiguación que se solicitan, D. XXX, padece una minusvalía síquica por una deficiencia mental, y, al parecer, también física, por una pérdida de agudeza visual en ambos ojos,y cuyo único medio económico principal de  subsistencia lo constituye, salvo error o prueba en contrario, una modesta pensión que percibe por tal minusvalía, al margen de la ayuda o caridad de otras personas principalmente de la Villa de Laredo.

El Sr. XXX, inicialmente no era conocedor de que a través de la cuenta de su titularidad, hubiera efectuado el pago de ninguna cuota de ningún afiliado al Partido Popular, sin apenas dinero más que el que percibe en su cuenta del Banco Santander por su pensión, si bien, como ya se ha expuesto, este testimonio fue posteriormente modificado.

Asimismo, la querellada Dª Jesusa Sánchez Gómez, en su condición de Gerente Regional y Presidenta de la Comisión Organizadora del Congreso, también dictó otra resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia, como fue la denegación de la condición de compromisario nato a D. XXX
 D. XXX, era en el momento de la convocatoria del XII Congreso Regional, Portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular de Medio Cudeyo, teniendo la consideración de compromisario nato por ser miembro de la Junta Regional Directiva (en virtud de lo prevenido en el art. 5º del Reglamento del Congreso y 33 de los Estatutos del Partido Popular).

Pese a ello, la Gerente Regional le excluyó de su participación como compromisario del Congreso debido a haberse “cerrado el censo de miembros natos a la fecha de la convocatoria, el 14 de febrero de 2017”; decisión que fue ratificada por la querellada como Presidenta de la Comisión Organizadora con fecha 17 de marzo de 2017 aduciendo “al haber comunicado tal circunstancia de manera extemporánea, una vez cerrado el número de compromisarios del Congreso el pasado 14 de febrero de 2017”

Dicha resolución que impidió al Sr.XXX como compromisario nato, no se sustenta en disposición legal alguna, ya que el número de compromisarios natos no varía, son los que son por el mero hecho de pertenecer a la Junta Directiva Regional o a la Comisión Organizadora.

Norma de la que era conocedora la querellada, y que implica que no es necesaria ninguna previa comunicación de tal condición de compromisario nato, para el reconocimiento del mismo, ya que nace por el hecho de pertenecer a dicho órgano, la Junta Directiva Regional. Pertenencia que no es cuestionada por la propia querellada.

El argumento empleado “por extemporaneidad” para no reconocerle como compromisario nato para participar en el Congreso, deviene absurdo, arbitrario e injusto.

Se acompaña como Documento Núm. 8, las reclamaciones efectuadas por D.XXX.

Es por ello que la resolución fue adoptada teniendo plena conciencia de que resolvía al margen del ordenamiento jurídico y que ocasionaba con ello un resultado materialmente injusto, vulnerando también los preceptos que regulan la Ley Orgánica 6/202 de 27 de junio de Partidos Políticos, en su capítulo II que desarrolla la organización, funcionamiento y actividad de los partidos políticos.

Habida cuenta que, el argumento empleado para denegarle el derecho a ser reconocido como compromisario nato y participar en el Congreso, por el hecho de haberlo comunicado con fecha 3 de marzo de 2017, se torna absurdo cuando respecto a los compromisarios electivos, la preinscripción para ser elegidos podían hacerla con al menos 5 días de antelación a la celebración de su elección, que en el caso de este Congreso Regional fue el 3 de marzo. Por tanto, se trataba del quinto día antes del 18 de marzo, fecha que coincidía con la que D. XXX, comunicó su condición de compromisario.

Ninguna duda cabe por tanto, que la resolución de la querellada, Dª Jesusa Sánchez Gómez, no puede ser explicada con una argumentación técnica-jurídica mínimamente razonable, ocasionando un resultado materialmente injusto y presumiblemente con voluntad y conocimiento de actuar contra derecho, al dictar dicha resolución sin sometimiento al Comité y vulnerando lo dispuesto en los Estatutos y el Reglamento del Congreso de Organización del Partido Popular.

El negar dicha condición de compromisario a D. XXX, favorecía a la querellada Dª Mª José Sáenz de Buruaga Gómez, dado que éste era afín a la candidatura  contraria, siendo conocido su respaldo a D. XXX

Condicionó su participación como compromisario electo y por tanto redujo en compromisarios la representación de su municipio, claramente vinculado a la candidatura de D. Ignacio de Diego Palacios.

Extremo que consideramos de capital importancia, teniendo en cuenta el escaso margen de votos (4) por el que se erigió presidenta del Partido Popular la querellada Dª María José Sáenz de Buruaga Gómez.

Lo cual abunda en la comisión de los hechos objeto de la presente querella, en virtud de los cuales se revela un proceso electoral viciado de ilegalidades que en todo caso, abocan a la aceptación de un cargo, a sabiendas de que se ha admitido sin concurrir los requisitos legales para su legítimo acceso.

Todo ello, unido a la indiscutible participación de las querelladas en la cooperación consciente en la adopción de unos actos aparatosamente injustos, ilegales y caprichosos, bajo los que se pretendió dar legitimación al nombramiento de la querellada como Presidenta del PP de Cantabria.

Ninguna duda cabe, que en dicho proceso, no se ha respetado el art. 23 de la CE, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes y por ello las resoluciones de la Presidenta de la Comisión, que respaldaron el proceso de elección, deben ser consideradas resoluciones arbitrarias e injustas.

Las querelladas obviaron las disposiciones legales para conseguir sus propósitos, en una actuación arbitraria y contraria a Derecho, cuyo único fundamento era la propia voluntad favorecedora de las concretas beneficiadas, lo que convierte esta conducta prevaricadora por el ejercicio arbitrario del poder que proscribe el art. 9.3 de la Constitución en la medida en que el Ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público.

Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad.

-VI-

Consideramos que dichos actos son constitutivos de un presunto delito electoral que la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General regula en sus arts. 135 a 150.

Los actos llevados a cabo por las querelladas, revelan un concierto de voluntades que tenía como finalidad hacerse con las riendas de la presidencia del Partido Popular de Cantabria.

No debemos olvidar que los Partidos Políticos se nutren de los Presupuestos Generales del Estado, y que el Partido Popular nacional adjudica una cantidad de dinero público anualmente, que en el caso del Partido Popular de Cantabria, esta parte desconoce, pero como consecuencia de ello, las cantidades que perciben las querelladas en función del cargo que ostentan en el Partido, se trata de dinero público, y que podríamos también encontrarnos ante un posible delito de malversación de caudales públicos. Máxime teniendo en consideración que la querellada ha acordado dotar de asistencia jurídica al titular de la cuenta desde la que se abonaron las 491 cuotas de afiliados, poniendo a disposición de éste un letrado a fin de que le asesore en los procedimientos en los que a raíz de estos hechos se han derivado.

Se adjunta como Documento Núm. 9, Acta del Comité Ejecutivo Regional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que la querellada, como presidenta autonómica del Partido, plantea:

“Tercera.- Proponer el amparo al afiliado de Laredo, poniendo a su disposición los servicios jurídicos del partido. (…)”

Propuesta que fue acordada:

“Tercero.- Acordar el amparo legal al militante de Laredo…”

Por tanto, nos encontramos también ante un presunto delito de corrupción o incluso malversación de caudales públicos.

La pregunta es obligada, ¿por qué la Sra. Saénz de Buruaga nombra un abogado particular a D. XXX, cuando supuestamente no tiene nada que ocultar? ¿No será más cierto que la Sra. Saénz de Buruaga con este nombramiento de letrado particular pretende callar a D. XXX? ¿Es práctica habitual que el Partido Popular de Cantabria nombre letrados particulares a sus afiliados?

-VII-

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos expuestos en la presente querella:

Delito de prevaricación administrativa, previsto en los artículos 404 y siguientes del Código Penal:

El delito de prevaricación administrativa, aparece caracterizado según los requisitos sistematizados por el Tribunal Supremo para su apreciación en los siguientes:

1- Desde el punto de vista del sujeto activo, éste debe ser una autoridad o funcionario público, debiendo acudirse al art. 24 del CP, para encontrar la definición de autoridad o funcionario público que debe ser tenida en cuenta para integrar el tipo de prevaricación
administrativa.

2- El funcionario o autoridad debe haber dictado una resolución en asunto administrativo que, ante todo, se repute no adecuada a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales en la génesis de la solución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder.

3- No es suficiente, sin embargo, que una resolución administrativa no adecuada a derecho para que constituya un delito de prevaricación. El control de legalidad de los actos de la Administración corresponde, en principio, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no sería compatible con la correcta articulación entre los poderes del Estado de Derecho diseñado en la CE una criminalización sistemática de los actos de la Administración que estuviesen en contradicción con la ley o implicasen desviación de poder, como ciertamente ocurriría si todo acto administrativo ilegal fuese considerado penalmente injusto.

4- La injusticia a que se refiere el art. 404 del CP supone un “plus” de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal. La jurisprudencia de la Excma. Sala del Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el correspondiente tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea “evidente, fragante y clamorosa”.

El art. 404 del CP pone el acento en el dato, más objetivo y seguro, del “ejercicio arbitrario del poder” proscrito por el art. 9.3 de la Constitución Española.


Se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad convertida irrazonablemente en fuente de una norma particular. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa.

5- Se cometerá, pues, el delito de prevaricación administrativa cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y que ocasiona un resultado materialmente injusto, adopta un determinado acuerdo porque quiere aquel resultado y antepone su voluntad de cualquier otra consideración.

Asimismo, establece el art. 406 del CP: “La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos exigibles”

Delito electoral:
El Partido Popular, de conformidad con la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de junio, de Partidos Políticos, desarrolla en sus estatutos el procedimiento para la elección de los órganos directivos, que de acuerdo con lo prevenido en la citada Ley debe garantizar la participación de todos los afiliados mediante sufragio libre y secreto, y los procedimientos de control democrático de los dirigentes electos.

Dispone la citada Ley Orgánica de Partidos Políticos, que los mismos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes, estableciendo en su art. 9.bis que “los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el art. 31 bis del Código Penal.”

Por lo que se refiere al marco institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el art. 7 del Estatuto de autonomía aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre del mencionado Estatuto dispone que los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a través de sus instituciones de autogobierno, que son el Parlamento, el Gobierno y el Presidente.

Debe por tanto, considerarse elecciones con trascendencia política las objeto de la presente querella, porque en virtud de ellas se erige representante de la oposición en el Parlamento Cántabro en su condición de portavoz del grupo parlamentario popular, con la facultad de nombrar los cargos del partido popular en el parlamento de Cantabria, así como poder asignar quiénes van a ser cabeza de lista en las elecciones a los Ayuntamientos de Cantabria, como también los distintos cargos que representan al Partido Popular en la Comunidad Autónoma de Cantabria, nombrar el comité
ejecutivo y el comité electoral.

En consecuencia entendemos que los hechos expuestos encuentran subsunción penal dentro de los conceptuados como delitos electorales que se regulan en los arts. 135 a 150 (ubicados en el Capítulo VIII del Título I) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General.

En las dos primeras Secciones (de las cuatro en que se divide el Capítulo) se establecen las disposiciones de general aplicación y las conductas que se tipifican como delitos electorales.

El art. 138 LOREG señala que en lo que no se halle expresamente regulado en el Capítulo VIII resultará de aplicación el Código Penal, previsión que se compadece con el carácter supletorio que el art. 9 CP atribuye a sus disposiciones respecto de lo dispuesto en las leyes penales especiales. En todo caso, como también indica el art. 9 CP, son de aplicación directa (y no supletoria) a los delitos electorales las disposiciones del Título Preliminar CP.

Las querelladas han incumplido la obligación relativa a la pureza del proceso electoral (art. 139 LOREG), falsedad electoral, cometida con abuso de oficio o cargo (art. 140 LOREG), delito electoral relativo al ejercicio del derecho de voto, (art. 146.1.a) Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.)

Dicha formación política cumple una función pública trascendental en nuestro sistema democrático al ser un instrumento de representación política y de formación de la voluntad popular, por consiguiente, el proceso de elección de su representante no puede vulnerar lo dispuesto en la LOREG.

VI.- DILIGENCIAS QUE SE INTERESAN.
Para la investigación y comprobación de los hechos, se propone la práctica de las siguientes diligencias sumariales:

1. Declaración de las querelladas, ante esa Excma. Sala.

2. DOCUMENTAL. A fin de que:
2.1 Se dirija atento oficio a la entidad Banco Santander y concretamente a la sucursal sita en el Paseo Pereda Núm. 9 de Santander, y con respecto a la cuenta corriente 0049 5400 44 2110801981 cuyo titular es el Partido Popular de Cantabria para que remitan los movimientos de la citada cuenta desde el día 1 de febrero de 2017 hasta el día 7 de marzo de 2017.

2.2 Esta diligencia se solicita en tanto en cuanto se acreditará practicada la misma los ingresos realizados desde la cuenta del disminuido físico/psíquico D.XXX.

2.3 Para que por dicha entidad bancaria se indique si el titular de la cuenta D.XXX con indicación de su cuenta corriente ha realizado 491 transferencias, cada una de ellas de 18.03 euros. Asimismo debiendo de indicarse el beneficiario o persona por la que se realiza la transferencia de la cuenta corriente del partido popular.

2.4 Para que dicha entidad bancaria proceda a identificar la IP desde donde se han realizado las 491 transferencias desde la cuenta titularidad de D. XXX a la cuenta del Partido Popular. Para el improbable caso que el Banco Santander negase o indicase la imposibilidad de señalar las IP, se proceda a ordenar a la Comisaría de Policía Judicial y concretamente a la Brigada de Delincuencia de Delitos Informáticos del Cuerpo Nacional de Policía para que determinen la procedencia de las IP antes indicadas.


2.5 Para que se libre atento oficio al Instituto Cántabro de Asuntos Sociales, al objeto de que por su responsable, remita certificación comprensiva en cuanto a:

- Grado de discapacidad que a la presente fecha o fechas próximas anteriores padece D. XXX. - Para que indique qué percepción económica percibe mensual/anual como consecuencia del reconocimiento de dicha discapacidad.
- Para que indiquen si el grado de discapacidad de D. XXX, es compatible con la ejecución de otros trabajos remunerados.
- Para que se indique si además de la contraprestación que percibe del ICAS está percibiendo a la presente fecha otros emolumentos, subsidios o subvenciones compatibles con la del ICAS.
- Para que se haga constar si D. XXX la obligación ante ese ICAS de pasar por revisiones periódicas, y en su caso, tribunal médico.
- Si por así constar en los archivos del citado organismo figura tutor o representante de D. XXX

2.6 Para que se dirija atento oficio a la sede del Partido Popular de Cantabria:
- Para que remitan copia íntegra del Censo de afiliados en dicho Partido regional y concretamente a fecha 1 de marzo de 2017.
- Asimismo para que por el Secretario General se remita certificación comprensiva del resultado de cada una de las mesas electorales del día de las elecciones, celebradas el pasado 8 de marzo de 2017, esto es, asambleas de los municipios y asimismo nombre y apellidos de cada uno de los compromisarios.
- Nombre y apellidos de los compromisarios que estaban preinscritos cumpliendo todos y cada uno de los requisitos para su presentación antes del 1 de marzo de 2017, antes de las 14.00 h como límite.
- Para que indique nombre y apellidos de los compromisarios que se presentaron con fecha posterior al 1 de marzo de 2017 a las 14.00 horas, debiendo indicar día y hora de su presentación y asimismo, motivo y cauce legal con invocación de os preceptos por los que fueron admitidos después del plazo establecido.

3. MÁS DOCUMENTAL, por unión de los documentos acompañados con la querella.
 
4. TESTIFICAL.- Que se reciba declaración en calidad de testigo a:

XXX

Todos estos testigos deberán ser citados de conformidad a lo prevenido en la LECrim y con las prevenciones legales que establece la misma.

5. Dejamos designados a efectos de prueba, los archivos públicos con relación a las referencias a documentos judiciales o públicos que se acompañan o se mencionan en la querella, así como los Archivos del Comité

Organizador del XII Congreso Regional de Partido Popular de Cantabria.

6. Y todas aquellas diligencias que deriven de las anteriores o de la investigación sumarial, que se solicitarán en el momento procesal oportuno.

En virtud de lo anteriormente expuesto,

SUPLICO A LA EXCMA. SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA.-

Que teniendo por presentado este escrito de querella con el poder especial, documentos acompañados y sus copias, se admita y me tenga por parte en la representación con que comparezco y ejercito en nombre de mis mandantes, por formulada querella contra Dª. MARÍA JOSÉ SAÉNZ DE BURUAGA GÓMEZ, Dª MARIA JOSÉ GONZÁLEZ REVUELTA Y DOÑA JESUSA SÁNCHEZ GÓMEZ, y en consecuencia, se ordene la incoación del correspondiente procedimiento, practicándose las diligencias interesadas en el apartado VI de este escrito.

Es Justicia que pido, en Cantabria a 27 de julio de 2017.