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Roger Torrent y otros miembros de la Mesa del Parlament, absueltos del delito de desobediencia

El voto particular, en cambio, considera que los que fueron acusados por la Fiscalía y por Vox “son responsables criminalmente de un delito de desobediencia.

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Roger Torrent y otros miembros de la Mesa del Parlament, absueltos del delito de desobediencia
23-11-2022

 

Miércoles 23 de noviembre de 2022

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha absuelto por mayoría a los 4 miembros de la Mesa del Parlament (Roger Torrent, Josep Costa, Eusebi Campdepadrós y Adriana Delgado) que fueron juzgados por desobediencia al Tribunal Constitucional.

Estaban acusados por este delito por los acuerdos adoptados los días 22 y 29 de octubre de 2019.

Según la sentencia, los miembros de la Mesa del Parlament no cometieron un delito de desobediencia por carencia de mandato claro y específico a las providencias del Tribunal Constitucional de los días 10 y 16 de octubre de 2019.

Considera que aquellas providencias permitían más de una interpretación. Y, por otro lado, la resolución incluye que no hubo luto, que no ha quedado acreditado que los acusados tuvieran conocimiento y quisieran desobedecer los mandatos del Tribunal Constitucional. El tribunal considera que los 4 acusados siguieron las indicaciones del secretario general del Parlament y del Letrado Mayor.

Según consta en los fundamentos jurídicos de la resolución:

1. Las provisiones de 10 y 16 de octubre de 2019, se refieren a la ejecución de las SSTC 259/2015, 136/2018 y 98/2019 y a las resoluciones 534/XII de fecha 25.7.2019 y 546/XII de 26 de septiembre de 2019, que no son acuerdos de la Mesa del Parlament, sino que son resoluciones del Parlament de Catalunya, y que para saber cuál es el mandato del Tribunal Constitucional, que no es específico ni claro, hay que hacer una interpretación que no es unívoca.

2. Los acusados, teniendo en cuenta los informes del Secretari General y del Lletrat Major del Parlament, cargos que no son políticos, y que son funcionarios objetivos e imparciales, adoptaron una interpretación derivada de las propias SSTC 259/2015 y 98/2019, en los acuerdos tomados de 22.10.2019 y 29.10.2019, y 29.10.2019 y 5.11.2019, que manifestaron y justificaron por escrito en las correspondientes Resoluciones motivadas desestimando las reconsideraciones efectuadas por otros grupos parlamentarios contra los iniciales acuerdos de admisión a trámite de las propuestas de resolución efectuadas.

3. Los acuerdos de la Mesa del Parlament objeto de acusación son exclusivamente los mencionados acuerdos de 22.10.2019, y de 29.10.2019 –acuerdo de desestimación de las reconsideraciones- así como los acuerdos de 29.10.2019 y de 5.11.2019 -acuerdo de desestimación de las reconsideraciones formuladas por otros grupos parlamentarios-. No son objeto de acusación las Resoluciones 534/XII y 546/XII del Parlament de Catalunya, que no son acuerdos de la Mesa.

4. De acuerdo con una interpretación teleológica, y no estrictamente literal o formal, se puede entender- y no es arbitrario- que lo que realmente estaba prohibido por el Tribunal Constitucional era continuar el proceso político de independencia iniciado en la Resolución 1/XI de 9.11.2015 del Parlament de Catalunya, y querer materializar o ejercer la autodeterminación, es decir, la secesión de Catalunya, así como continuar rechazando al rey Felipe VI- persona inviolable constitucionalmente- por haber pronunciado un discurso a raíz de los hechos del 1 de octubre de 2017.

Y que en los acuerdos de 22.10.2019, 29.10.2019, 29.10.2019 y 5.11.2019 de admisión a trámite de propuestas de resolución de diversos grupos parlamentarios, en el momento de ser adoptados, y en una perspectiva “ex ante”, sencillamente solo se quería hablar de la autodeterminación como mera proclama política, de futuro, pero sin intención de materializarla, en una nueva legislatura, la XII, después de nuevas elecciones; y que nada a ver tenía con la anterior legislatura XI del Parlament de Catalunya. Y todo eso teniendo en cuenta las numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional anterior al inicio del “procés”, que permitían hablar del derecho de decidir en abstracto.

5. La interpretación seguida por los cuatro acusados fue la misma interpretación que hicieron el Secretari General y el Lletrat Major del Parlament de Catalunya, que acabaron aconsejando que se tomaran los acuerdos de admisión a trámite de las propuestas de resolución de actuaciones.

6. Los acusados tuvieron en cuenta la jurisprudencia del TEDH, especialmente en el asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. Espanya, en la sentencia del cual se afirma que “la independencia de Catalunya, la forma monárquica del Estado y la crítica del rey” son cuestiones de interés público, el debate sobre los cuales se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión. Y específicamente en relación a la cuestión de la monarquía, la STEDH de 15.3.2011, en el asunto Otegi Mondragon c. Espanya, declaró que “el hecho de que el rey no esté sujeto a responsabilidad, en virtud de la Constitución Española, en particular en el ámbito penal, no tendría que suponer, por sí solo, un obstáculo al libre debate sobre su eventual responsabilidad institucional o incluso simbólica, como jefe de Estado, dentro de los límites del respeto a su reputación como persona”.

7. Las interlocutorias del Tribunal Constitucional 9/2020 de 28 de enero, 11/2020, de 28 de enero y 16/2020 de 11 de febrero, así como las interlocutorias del Tribunal Constitucional 180/2019 de 18.12.2019, 181/2019 de 18.12.2019 y 184/2019, de 18 de diciembre, y las provisiones de 5 de noviembre y de 12 de noviembre de 2019 del Tribunal Constitucional son todas ellas posteriores en el tiempo, a los acuerdos de 22.10.2019, 29.10.2019, 29.10.2019 y 5.11.2019. Los acusados no podían conocer, pues, en el momento de tomar los mencionados acuerdos, el contenido de las referidas resoluciones, de forma que no se puede desobedecer lo que todavía no se conoce.

8. Falta en las provisiones del Tribunal Constitucional 10 y 16 de octubre de 2019 un claro y específico mandato, siendo posible más de una interpretación derivada de las mismas sentencias del Tribunal objeto de incidentes de ejecución (SSTC 259/2015 y 98/2019), por la cual cosa faltaría la tipicidad objetiva.

9. En ningún caso se puede hablar de que concurra el tipo subjetivo, el luto directo, de que los acusados tuvieran conocimiento y quisieran desobedecer el mandato del Tribunal Constitucional, no siendo posible castigar el delito de desobediencia funcionarial por imprudencia, en no venir tipificada expresamente por el legislador (art. 12 CP). Y tampoco, es posible en este delito el luto eventual, según la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, pues el tipo objetivo exige que “se negaron abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior” de manera que se exige “luto directo” en este delito, que no se da en el caso de actuaciones.

10. En consecuencia, no hay delito de desobediencia funcionarial del artículo 410 del Código Penal.

Voto particular

El voto particular, en cambio, considera que los que fueron acusados por la Fiscalía y por Vox “son responsables criminalmente de un delito de desobediencia. Entiende que fueron advertidos de su obligación de abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a dar cumplimiento a los incisos impugnados de la Resolución 534/XII del Parlament de Catalunya, así como de su deber de paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar las sentencias del TC 259/15, 136/18 y 98/19”.

Así, explica, que “la conducta de los acusados, en su condición de miembros de la Mesa, y por tanto funcionarios públicos en los términos del artículo 24 del Código Penal, puede cualificarse, sin género de dudas, de manifiestamente contumaz, obstinada, recalcitrante y persistente, y por supuesto contraria a la resolución y mandato por el TC por providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 (que de ninguna manera puede aceptarse que sean cualificadas de vagues o imprecisas), al haber admitido a trámite mociones que tenían por único objeto la declaración del derecho de autodeterminación (acuerdo de la Mesa del día 22) tantas veces como los diputados y diputadas precisaran, de reprobación de la monarquía (acuerdo de la misma fecha), y de la voluntad de ejercer de forma concreta el derecho de autodeterminación (acuerdo del día 29 de octubre). Y se considera que aquello es contrario al mandato formulado por el TC, evaluando el contexto en el que los acuerdos se toman”.

El voto particular considera probada la desobediencia y entiende que corresponderían penas de multa de entre cinco y 10 meses; y de inhabilitación especial por trabajo o cargo público de entre un año y cuatro meses y un año y 8 meses.