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HISTORIA DE LA DOBLE PERMUTA EN LAREDO

Por Ramón Arenas San Martín

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                                           “Historia magistra vita est”.

Mucha gente en Laredo recordará “la famosa permuta” que se produjo hace exactamente treinta años, en el 1987, cuando “D. Juan Ramón López Revuelta era alcalde de Laredo y accedió a quedarse con una parcela inedificable, trocándola por otra que sí lo era, distorsionando gravemente la esencia de la permuta” (Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria).

En realidad, una permuta consiste sencillamente en la “acción y efecto de permutar algo por otra cosa”; pero cuando nos referimos a un contrato, debiera consistir en “entregar una cosa a cambio de recibir otra”, pero, muy importante, con el mismo VALOR.

Todo el mundo sabe que “doble” implica dos elementos iguales o semejantes” o “la repetición de algo dos veces”. Por tanto, se deduce que una “doble permuta” cuadriplicaría los elementos que constituyen la suma de las dos permutas.

En la “primera permuta”, realizada en el año 1987 desde el ayuntamiento de Laredo, entraron en juego dos elementos diferentes: una parcela ubicada en el puerto, propiedad de PROINASA (Promociones Inmobiliarias Nates) y otra, sita en el Puntal, propiedad de todos los laredanos.

En la “segunda permuta”, o más bien acuerdo o convenio que hoy se pretende realizar desde el mismo ayuntamiento de Laredo, entrarían en juego otros dos elementos diferentes: por un lado, cuatro terrenos que PROINASA tiene en el casco antiguo y que mediante un convenio compraría el ayuntamiento de Laredo, presidido por D. Juan Ramón López Visitación, a su vez, hijo del ex-alcalde de Laredo, D. Juan Ramón López Revuelta, y por otro, la deuda que aquella empresa tiene contraída con el ayuntamiento de Laredo, que asciende a unos dos millones, cantidad similar en la que se quieren valorar esos terrenos.

Esta especie de “permuta” o convenio se justifica con la obtención de terrenos para la gestión de la U.E.6, (Unidad de Ejecución núm. 6) saldando o posibilitando que se salde, en parte o totalmente, la deuda contraída por PROINASA con el ayuntamiento de Laredo

¿Qué es la U.E.6.? Un espacio o ámbito territorial que se encuentra ubicado en el Casco Histórico; en concreto, en el perímetro rodeado por la Plaza de Cachupín, las calles San Francisco, Fuente Fresnedo, Revellón y la de la Constitución.

El Plan Especial de Laredo con el fin de desarrollar algunas propuestas de intervención que exigen la remodelación de conjuntos espaciales y edificados definió el ámbito de las diferentes unidades de ejecución para así repartir justamente las cargas y beneficios.

Para la U.E.6 se había previsto la expropiación como sistema preferente para su desarrollo, pero hace nueve años, en virtud de una modificación puntual de las previsiones del planeamiento, con aprobación definitiva el 25 de noviembre de 2009 y ante el carácter inviable y antieconómico del aparcamiento subterráneo previsto, se desvinculó éste de dicha actuación, con lo cual, al día de la fecha, sólo se contempla la previsión de un edificio de viviendas de promoción oficial.

En cuanto a la OBTENCIÓN de los bienes y derechos de los afectados por el ámbito de las actuaciones, la modificación puntual mantuvo como preferente el sistema de expropiación, sin perjuicio de otros métodos de adquisición que estableciera la normativa urbanística en vigor en cada momento y en especial la adquisición por convenio, sin excluir la posibilidad de actuaciones privadas y de rehabilitación en las áreas y edificios sometidos a la expropiación.

Con lo cual, no sólo se modificó la actuación urbanística propiamente dicha, sino, muy fundamentalmente, el sistema de adquisición de las propiedades de dicha actuación, para lo que nunca existió fecha límite expresamente prefijada, ni antes ni después de la modificación puntual.

Aspecto "intemporal" muy importante en cuanto a que no existe NINGUNA OBLIGACION TEMPORAL para su adquisición.

Además de la expropiación para adquirir las propiedades, con aquella modificación puntual se facultó para que en cualquier momento del proceso expropiatorio se obtuvieran los terrenos mediante mutuo acuerdo o la adquisición amistosa, sin necesidad de alcanzar fases de procedimiento como la pieza separada del justiprecio.

Se aprobó un sistema de gestión o aquisición basada en el convenio por diversos motivos: agilidad procedimental, igualdad en los criterios de valoración, generación de menores perjuicios para los interesados como resultado de la mayor agilidad de procedimiento.

Una vez aclarados estos aspectos básicos de la U.E.6, volvamos a la “DOBLE PERMUTA” con sus cuatro elementos: los dos que constituyeron la primera permuta ilegal,estos es, la parcela del puerto y la del puntal; y los otros dos elementos que darían forma al acuerdo municipal que se intenta llevar a cabo, consistente en la compra o adquisición de las 4 parcelas para posibilitar la compensación de la deuda adquirida por esta empresa con el ayuntamiento de Laredo.

Tampoco debemos perder de vista “la unidad de acto” o “hilo conductor” que vincula aquella primera permuta con este segundo acuerdo, debido fundamentalmente a que la “primera permuta” provocó de forma directa, la generación de la deuda contraída por PROINASA con el ayuntamiento de Laredo y, a su vez, de forma indirecta, subyace en el origen del acuerdo que se pretende materializar, ya que a través de éste, se pretende abonar parte de aquella deuda contraída por PROINASA con el pueblo de Laredo.

Además, llama mucho la atención quiénes son los singulares protagonistas de ambas permutas.

Por un lado está D. Juan Ramón López Revuelta que fue, como alcalde de Laredo, quien firmó la primera permuta ilegal y, por otro, su hijo, D. Juan Ramón López Visitación, que es, como actual alcalde de Laredo, quien firmaría el acuerdo o convenio que materializaría la adquisición de las cuatro parcelas que son propiedad del tercer protagonista, PROINASA, actor en aquella primera permuta y participante ahora como propietaria de las cuatro parcelas que el ayuntamiento plantea adquirir mediante ese convenio o acuerdo que apunta a una especie de permuta.

Hay que remontarse a la historia reciente para recordar los pormenores de lo que sucedió hace 30 años, cuando se utilizó la fórmula de la “primera permuta” y todo acabó en los tribunales; llegando a ser el propio Tribunal Supremo quien definitivamente estableció la ILEGALIDAD de aquella permuta entre Don. Juan Ramón López Revuelta y PROINASA.

En concreto, fue el día 23 de marzo de 1987 cuando D. Juan Ramón López Revuelta, por aquel entonces, alcalde de Laredo, permutó unos valiosísimos terrenos pertenecientes a todos los laredanos, ubicados en primera linea de playa y colindando con la maravillosa Reserva Natural ubicada en el Puntal de Laredo, por otros terrenos inedificables y ubicados al pie de la Atalaya, cuyo valor distaba mucho de ser similar, como declararon posteriormente en los tribunales.

Tuvieron que pasar cinco años hasta que el 16 de marzo de 1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en el recurso contencioso-administrativo 1286/91, anulando aquella permuta, al considerarla ilegal.

La fundamentación jurídica recogida en aquella sentencia es muy esclarecedora, pero sólo selecciono ocho de las ilustrativas consideraciones que precedieron el FALLO.

“...la Corporación accede a quedarse con una parcela inedificable, trocándola por otra que sí lo es, distorsionando gravemente la esencia de la permuta.” “ ...no es posible "inventar" un contenido patrimonial del que un inmueble carece, que es la edificabilidad, para ajustar o equilibrar las cuentas de la permuta, cuya legalidad se contrasta, precisamente, con la homogeneidad económica de los bienes que constituyen su elemento objetivo...”

“...resulta que el Ayuntamiento, con una celeridad digna de ser aplicada al común de las actuaciones municipales, sin mediar petición de parte interesada, acuerda declarar que el constructor debe ser indemnizado de los perjuicios ocasionados…”

“...en definitiva, el Ayuntamiento reconoce su responsabilidad sin declarar previamente, ni promover la ilegalidad del acto que la ocasiona, y sin que nadie, ni siquiera el afectado se lo pida. Además, no cuantifica en ningún momento el alcance y contenido patrimonial de la indemnización...”

“...lo único que nos consta es que, tras el examen de diversas posturas, determina finalmente utilizar una permuta como cauce indemnizatorio…”.

“...se aprecia perfectamente, en el caso presente, la inadecuación de la permuta para procurar la satisfacción del interés público proyectado…”

“...pero la equivalencia de las prestaciones propias de la permuta...reclama de forma indiscutible que ambas fincas destinadas a ser permutadas gocen del mismo valor (o de un valor semejante, querido por ambas partes contratantes como contraprestación de lo que se obliga a entregar)...”

“...lo que sucede es que al introducir el factor indemnizatorio, (...), la permuta recae sobre bienes de reconocida disparidad económica, pues la Corporación accede a quedarse con una parcela inedificable, trocándola por otra que sí lo es, distorsionando gravemente la esencia de la permuta...”.

En el FALLO de aquella sentencia se declaró la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de 23 de marzo de 1987, por el que se acordaba la permuta de una parcela situada en el puerto de Laredo, propiedad de PROINASA (Promociones Inmobiliarias Nates, S.A.), por unos terrenos propiedad del ayuntamiento de Laredo, en la playa de "Salve", por lo que “debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho”

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