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David Guetta será juzgado en España por no comparecer en el concierto de Santander

El Juzgado de lo Mercantil de Santander suspende la cláusula arbitral y obliga al artista a someterse ante los tribunales civiles

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David Guetta será juzgado en España por no comparecer en el concierto de  Santander
01-10-2019

David Guetta será Juzgado en España por su incomparecencia en el concierto de Santander. El procedimiento tiene su origen en el contrato que el DJ suscribió con la sociedad Del Fuego Booking S.L., por medio de su agente y representante, la firma Creative Artists Agency (CAA), contrato de actuación musical rubricado en fecha 27 de abril de 2018, para que el referido artista D. Pierre David Guetta, conocido profesionalmente como David Guetta, realizará su representación musical en la ciudad de Santander con ocasión de las fiestas patronales de la ciudad.

 
Guetta “incumplió de manera grave y definitiva el contrato, no acudiendo a la representación comprometida, procediendo aquél, tras múltiples intimaciones formales y conversaciones con su entorno, a devolver su caché, si bien no abonó otros conceptos de magnifica importancia económica, tales como los gastos directos e indirectos en que se  incurrió en la organización del show impuestos por el raider del artista, y, especialmente, el conjunto de daños y perjuicios de toda clase e índole que se han irrogado a la sociedad directa o indirectamente por el incumplimiento de aquél (entre otros, devolución de entradas y demás conceptos complementarios, expedientes sancionadores, resolución de concesiones, la promoción del concurso de acreedores, etc), arrastrando además la incomparecencia del artista la insolvencia de la mercantil, entre otros graves efectos”.
 
Ante esta situación la concursada, bajo el firme propósito de promover las acciones oportunas frente al artista, se encontraba con que en el contrato referido se contemplaba una cláusula arbitral; de tal modo y manera que cualquier disputa o contienda que surja o esté relacionada con el contrato, o el incumplimiento del mismo, se debía resolver mediante arbitraje en Inglaterra, con sede de celebración en la ciudad de Londres.
 
Predispuesta tal condición adicional del contrato, el hecho de tener que acudir a un arbitraje a celebrar en la ciudad de Londres, está plagado de incertidumbres y costes excesivos, lo que ha determinado que el procedimiento arbitral no se ha llegado a activar, y se haya optado por la sociedad concursada por interesar del Juez del Concurso la suspensión de la cláusula arbitral, a fin de que, en definitiva, la contienda se sustancie ante la jurisdicción civil oportuna.
 
El Juez de lo Mercantil así lo ha entendido, estimando íntegramente la demanda, partiendo de la internacionalidad del supuesto y de la singularidad de la materia controvertida, genuinamente concursal, considerando, como punto de partida, que el ordenamiento aplicable a este supuesto deber ser el REI (Reglamento UE 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, Reglamento Europeo de Insolvencia, REI), pues nos hallamos ante un convenio arbitral suscrito por un concursado español y un tercero nacional de otro estado miembro de la UE.
 
Sentada su aplicabilidad a este conflicto intracomunitario, el REI, como norma de conflicto de derecho internacional privado para las materias que regula, considera e identifica a ley del concurso para su respuesta, en nuestro caso la ley del Estado de apertura del procedimientola Ley Concursal española, máxime cuando nos hallamos ante un procedimiento arbitral latente, que aun no se había abierto.
 
Así las cosas, y sentada la Ley Concursal española como norma de aplicación (se ha abierto concurso en Santander sujeto a la ley española), el Juzgador procede a aplicar el artículo 52 de referida norma, en especial ante los superiores plazos y costes que el procedimiento arbitral tiene en comparación con el procedimiento a promover ante la jurisdicción civil ordinaria, así como por la posibilidad de que los miles de acreedores afectados (más de 7.000) pudieran llegar a tener algún tipo de recuperación de su crédito ante la inminente promoción de la demanda por incumplimiento del artista.