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El alcalde de Alfoz de Lloredo absuelto de un delito de injurias graves

La juez de lo Penal nº3 considera que no ha quedado acreditado que fuera Bretones quien insertó el comentario contra un concejal de la oposición en la versión digital de un periódico de la región

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21-04-2015

La titular del Juzgado de lo Penal nº2 de Santander ha absuelto al alcalde de Alfoz de Lloredo, Enrique Bretones, del delito de injurias graves con publicidad del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

En una sentencia notificada hoy, la magistrada entiende que no ha quedado probado que fuera Bretones quien insertó en la versión digital de un periódico de la región un comentario en el que se atribuían distintos delitos a un concejal de la oposición, quien ejerce la acusación particular en la causa.

Señala la resolución que dicho comentario fue enviado desde una línea de internet que era titularidad del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo. Sin embargo, concluye la magistrada que “no ha quedado debidamente acreditado que el acusado insertara dicho cometario”.

Procedimiento: Juicio Oral nº 213/13

 

 

SENTENCIA

En Santander a veintiuno de abril del año dos mil quince.

Dª Rosa Mª Gutiérrez Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de  Santander, y su partido judicial, habiendo conocido la presente causa de Juicio Oral número 213/13, seguida por delitos de injurias, contra ENRIQUE BRETONES PALENCIA, con DNI nº 13.979.324-Q, nacido en Santander el 10 de enero de 1.975, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo, y defendido por el Letrado Sr. Real del Campo, en la ha intervenido como acusación particular JOSE MANUEL LUGUERA GONZALEZ, representado por el Procurador Sr. Candela Ruiz y asistido por la Letrada Sra. Martínez Salceda, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Cañadas Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº  5 de Torrelavega, se incoaron Diligencias Previas nº 318/11,  posteriormente trasformadas en Procedimiento Abreviado, en el que por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación provisional con el siguiente contenido:

Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad previsto y penado en los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal.

Tercera: De los expresados delitos, es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Enrique Bretones Palencia.

Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta: Procede imponer al acusado por el delito cometido la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de quince €uros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en aplicación del artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 123 y siguientes de dicho texto punitivo.

Sexta: El acusado deberá indemnizar a José Manuel Luguera González, en seis mil €uros (6.000 €) por los daños morales irrogados, de conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal, con abono de intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.- En el mismo trámite por la acusación particular, se presentó escrito de conclusiones provisionales con el siguiente tenor:

Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad de los arts. 208, 209 y 211 del CP.

Tercera: Del mencionado delito es responsable en concepto de autor según los arts. 27 y 28 del CP, el acusado D. Enrique Bretones Palencia.

Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Quinta: Procede imponer al acusado por el delito cometido la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, art. 53 del CP, así como al pago de las costas procesales de conformidad con los arts. 123 y ss del CP.

Sexta: El acusado deberá indemnizar a D. José Manuel Luguera González en la cantidad de 6.000 €, por los daños morales causados, y ello de conformidad con los arts. 109 y  116 del CP, cantidad a la que se aplicarán los intereses legales de acuerdo con el art. 576 de la LEC.

Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral y verificado el traslado a la defensa, fue presentado escrito de conclusiones provisionales de la defensa en disconformidad con las acusaciones e interesando la libre absolución, trámite tras el cual fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, siendo efectuado el señalamiento a juicio con admisión de las pruebas propuestas por las partes. Como cuestión previa del señalamiento inicialmente efectuado, quedó finalmente excluida la intervención en autos como acusación particular de Mª del Pilar Cuadrillero Díaz, por Auto firme de la Audiencia Provincial de Cantabria de 10-6-14.

Cuarto.- En la fecha de la celebración del juicio iniciado el 19-11-14 y concluido el 1-12-14, fueron practicadas las pruebas admitidas de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos, elevando las partes sus conclusiones a definitivas, dándose la vista por conclusa tras los informes de las partes y la concesión de la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

 

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que a las 14:54:45 horas del sábado día 29 de enero de 2011, se remitió a la edición digital del Diario Montañés, un comentario relativo a una noticia publicada en el mismo titulada «El juez otorga la licencia para construir en la “Finca del Obispado” de Cóbreces. El magistrado estima el recurso presentado por la promotora alegando silencio administrativo del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo», con el siguiente tenor:

 «LO Q TIENE Q INVESTIGAR UN JUEZ ES A UN CONCEJAL D PELO CANO Q NUNCA HA TRABAJADO Y TIENE CHALET PISOS, COCHES DE LUJO Y COMPRABA TERRENOS POR TODO EL AYUNTAMIENTO Y LUEGO LOS VENDIA CON LICENCIA 7 VECES MAS CAROS. LO Q TIENE Q INVESTIGAR UN JUEZ ES TODO LOS DESMANES URBANISTICOS ENTRE ESTE CONCEJAL Y ANTIGUOS MANDATARIOS EN LA EPOCA EN Q SE DIO ESTA LICENCIA 2005. LO Q TIENE Q INVESTIGAR UN JUEZ ES A CIERTA ABOGADITA Q HACE COSAS MUY RARAS…JUNTO A CIERTOS EMPRESARIOS Y EL MENCIONADO CONCEJAL. ETC».

Dicho comentario fue enviado desde la dirección IP 77.209.21.151, correspondiente a una línea de datos de conexión a internet número 670776875 titularidad del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, del que es alcalde Enrique Bretones Palencia, mediante un dispositivo módem portátil, y a través del correo electrónico gloriadafs@hotmail.com.  No ha quedado debidamente acreditado que el acusado insertara dicho cometario.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Del material probatorio obrante a las actuaciones, conforme a la documentación unida, en los folios 58 y siguientes, ha quedado acreditado que en la edición digital del Diario Montañés, en la fecha de 29 de enero de 2.011, se publicó una noticia con el título “El juez otorga la licencia para construir en la “Finca del Obispado” de Cóbreces” relativa a la Sentencia nº 10/11, dictada en la fecha de 17-1-11, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander,  en el Procedimiento Ordinario nº 547/07, (folios 4 a 16), en la que se declaraba obtenida por silencio administrativo positivo la licencia de obras sobre la misma, consignándose en el artículo que el Magistrado estima el recurso  presentado por promotora alegando “silencio administrativo” del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo. En la sección de comentarios de aquella se insertó uno, a las 14:54:45 del mismo día, titulado A/“Límpiese ese Ayuntamiento” con el siguiente tenor: «LO Q TIENE Q INVESTIGAR UN JUEZ ES A UN CONCEJAL D PELO CANO Q NUNCA HA TRABAJADO Y TIENE CHALET PISOS, COCHES DE LUJO Y COMPRABA TERRENOS POR TODO EL AYUNTAMIENTO Y LUEGO LOS VENDIA CON LICENCIA 7 VECES MAS CAROS. LO Q TIENE Q INVESTIGAR UN JUEZ ES TODO LOS DESMANES URBANISTICOS ENTRE ESTE CONCEJAL Y ANTIGUOS MANDATARIOS EN LA EPOCA EN Q SE DIO ESTA LICENCIA 2005. LO Q TIENE Q INVESTIGAR UN JUEZ ES A CIERTA ABOGADITA Q HACE COSAS MUY RARAS…JUNTO A CIERTOS EMPRESARIOS Y EL MENCIONADO CONCEJAL. ETC».

 

Los datos de conexión de dicho comentario en el servicio web www.diariomontañes.es, procedían de la dirección IP 77.209.21.151 correspondiente a la Compañía Vodafone, conforme al oficio obrante a los folios 31 a 33, siendo realizada por el número de abonado 670776875, titularidad del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, consistente en  una línea de datos, con velocidad de transmisión banda Ancha 3G (f. 143), adquirida en la tienda Top Digital Vodafone (f. 144), obrando los contratos suscritos para la compra del  dispositivo móvil portátil de acceso a internet empleado al efecto, o módem o a los folios 203 y 204, encontrándose datados 2-4-09. El usuario que escribió dicho cometario utilizó al efecto la dirección de correo electrónico, gloriadafs@hotmail.com, según la información suministrada por el Diario Montañés a los folios 266 y 279, y conforme a las investigaciones del Grupo Edite de la Guardia Civil, a los folios 48 a 50, 98, 240 y 280, en el último de los cuales se indica que los datos de la dirección del correo empelado no son verificados para publicar el comentario, por lo que no resultan fiables al poder ser falsos o inventados, como ratifica en la vista el agente que firma el mismo.

 

            Partiendo de tales datos constatados, el denunciante José Manuel Luguera González,  que era concejal de dicho Ayuntamiento, y tenía el pelo canoso, quien había mantenido diversos enfrentamientos de carácter político y judicial, con el Alcalde de dicho municipio  Enrique Bretones Palencia, y la Letrada María Pilar Cuadrillero Díaz, que era la abogada de la mercantil que había instado el procedimiento contencioso anteriormente indicado contra la corporación municipal regida por aquel, se identifican como las personas citadas en sus respectivas condiciones, en el  litigioso comentario, que atribuyen al Sr. Bretones Palencia, aludiendo ambos a campañas orquestadas en desprestigio y difamación de los mismos, que también conectan a su partido, o  equipo de gobierno, así como a determinados medios de comunicación,  que consideran vinculados al consistorio,  económicamente o con intereses  urbanísticos. Debe por lo tanto abordarse en primer lugar, la cuestión relativa a la autoría imputada al acusado de dicho comentario, entre los distintos aspectos planteados de forma divergente por las partes en autos, al tratarse de un pronunciamiento básico en el supuesto objeto de enjuiciamiento, dado que la falta de prueba de la autoría que se atribuye, condiciona el resultado de los demás extremos objeto de controversia en las actuaciones, tales como la naturaleza y calificación de las expresiones contenidas en aquel, según la acusación formulada conforme al artículo 208 del Código Penal, que considera injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, de las responsabilidades derivadas de aquellas, o de las causas de exención de la misma, puesto que excluiría su análisis,  y ello al haber negado el encartado que colgara dicho comentario en la edición digital del Diario Montañés.

 

Alega el acusado en su interrogatorio en el plenario que había muchos ordenadores en el Ayuntamiento, entre ellos 3 o 4 portátiles, y dos dispositivos módem, con los que podían conectarse desde cualquier lugar a todo tipo de computador, y a los que tenían acceso una pluralidad de personas, distinguiendo su ubicación en las dependencias municipales, señalando que uno de ellos lo utilizaban en la sala de arriba de la entidad local, los conejales, por los problemas de potencia en la línea de internet municipal, admitiendo que eventualmente y por dicho motivo el mismo también lo había empleado en su despacho, siendo utilizado indistintamente por cualquiera de ellos, encontrándose el otro en las instalaciones de abajo, en las que era usado por la oficina de promoción turística, en el punto de información turística, por el gabinete de prensa, la Agencia de Desarrollo Local, en la Agenda Local 21 y también por el informático. Afirma además que era imposible saber quién podía haber usado el dispositivo portátil de acceso a internet, al tener en aquel año todos los concejales y funcionarios las llaves del Ayuntamiento, no habiendo con anterioridad un control, ni registros de quien tenía las mismas, hasta que posteriormente, con motivo de una denuncia de la Junta Vecinal de Oreña, por un problema con la documentación de una ordenanza, tuvieron que cambiar todas las cerraduras de la corporación municipal, creando entonces un registro de las llaves, por lo que indica no pudo hacerse ninguna gestión. También añade  que en la fecha de 25-4-11, se formuló denuncia por robo de las claves, y utilización indebida de un ordenador de la Agencia de Desarrollo Local, cuando la empresa que realizaba plataformas para nuevos correos, les comunicó que desde dicho ordenador se había enviado un email  pidiendo la clave de todos los correos, que los operarios que normalmente utilizaban el mismo,  manifestaron que no habían remitido, retirándose después los módem, y cambiándose las llaves, creando un registro de las mismas, por los problemas habidos. Señala además que utilizaba mucho las redes sociales, desde su móvil, y que incluso en su domicilio contestaba los mensajes que le llegaban, siempre con su perfil, negando haber utilizado los foros digitales del Diario Montañés, ni haber entrado en los mismos con diferentes Nicks, indicando que el módem era automático y que no le dieron claves para la conexión. Admite sus malas relaciones con el Sr. Luguera y la presentación de una querella  contra el  mismo por infracciones urbanísticas, y por el tema de los convenios urbanísticos suscritos con un alcalde anterior, indicando que un juzgado dedujo testimonio contra aquel, por negociaciones, a raíz de un testimonio en otro procedimiento, que fue finalmente cerrada, no recordando si en la fecha de 29-1-11, ya estaba archivada, y pendiente de recurso, aunque asume que estaba informado del estado del procedimiento por su abogado, refiriéndose también a los numerosos procedimientos que se habían instado contra él, que vincula a intereses políticos mediáticos, aludiendo a una animadversión de la Sra. Cuadrillero contra él, al haberse tenido que enfrentar contra el Ayuntamiento con distintos clientes, destacando la buena relación mantenida con un familiar próximo de la misma, explicando que todos los problemas por los temas urbanísticos, incluidos los de la finca del Obispado, además de las causas judiciales seguidas por la querella interpuesta, o en otras denuncias distintas, se trataban y discutían constantemente en los plenos, aportando la información a los medios, al llamarle periodistas que le preguntaban sobre aquellos temas, con los que comentaba sus puntos de vista.

 

         Segundo.- Por su parte el Sr. Luguera González, en su testimonio en la vista manifiesta que tuvo conocimiento del comentario, al haberle avisado  por llamada telefónica el concejal del PSOE Luis Alfonso González Llanillo, que lo había visto en internet, diciéndole que se metían con él constantemente, afirmando que hacía tiempo habían empezado otra campaña del mismo calibre, pero que al verlo se ofendió profundamente, comenzando entonces a investigarlo, señalando que  aunque no se indicaba su nombre y había otro concejal que también tenía el cabello canoso, llamado Domingo Bustillo, apodado el zorro plateado, excluye que pudiera referirse a aquel, al no haber existido ninguna actuación previa contra aquel, y destacando que él había sido el único contra el que se había presentado la querella por el mismo tipo de acusaciones, y todo tipo de denuncias, habiendo sido difamado en periódicos afines, a las personas que implica en la campaña de persecución y cruzada que afirma dirigida contra el mismo, precisando  que estaba orquestada desde el Partido Popular, entre el alcalde y su defensa, refiriéndose también a ciertos medios de comunicación,  con intereses económicos o urbanísticos en el municipio, narrando distintas amenazas y presiones de aquellos, aludiendo incluso a un comentario de un mandatario político de la comunidad. Atestigua también que estuvo investigando el comentario, así como todos los publicados, hasta alcanzar la certeza de que procedía del Sr. Bretones Palencia, por la forma de expresarse, afirmando que le pusieron la querella mintiendo, y al haberle dicho que hasta que no abandonara el Ayuntamiento le iban a perseguir a él y  a su familia, así como que solo el alcalde le había insultado, y dicho aquellas barbaridades, encontrándose enfrentados por el conflicto político y la problemática urbanística municipal en distintas denuncias y querellas, con imputaciones que indica, el acusado mantenía, pese a la existencia de resoluciones judiciales, en las que se habían desestimado aquellas, añadiendo que el Secretario del Ayuntamiento le comentó  que aquel le prohibía atender a los requerimientos para la identificación de la línea, que solicitaba y que  inicialmente pensaba que era un teléfono, hasta detectar que era un módem,  indicando que siempre vio al alcalde con una pastilla blanca que ponía Vodafone, precisando que siempre la tenía el  y que la llevaba en el portátil, habiendo visto solo una en el Ayuntamiento, alegando que era falso que la utilizaran los concejales, al no haberlo visto, en las ocasiones en las que le dejaban entrar en las dependencias de aquellos. Indica además que aquel llegó a reconocérselo al salir de un pleno, y en otra ocasión, aunque relata que lo negaba, y después recientemente delante de otros funcionarios a los que identifica, al decirle que no le podían pillar. Declara que todos los concejales de PP adoptaron el acuerdo de ponerle una querella con dinero público, sin haber tenido previamente problemas con nadie, y que todas las gestiones del encartado han sido para intentar taparlo, denunciando robo de claves y cambio de cerraduras, sin haber investigado nada, considerándolo todo fingido añadiendo que se crea su propio Nick cada vez que sale una noticia, y que todos los funcionarios lo sabían, aunque no querían implicarse, indicando que creía que solo había dos portátiles a disposición del equipo de gobierno. Afirma que en los plenos le decía que se iba a enterar y que iba por él, que había contratado una abogada para perseguirle y que en artículos de prensa, pedía que se investigara la época oscura de un concejal, sin nombrarle, así como que pagaba periódicos gratuitos para difamarle, refiriéndose a una persecución orquestada por la que había formulado numerosas denuncias, que considera todas relacionadas, añadiendo que no mantenía ninguna relación con Pilar Cuadrillero desde hacía años, teniéndola después desde que les insulta. Añade además que no tuvo ninguna intervención en relación a la Finca del Obispado,  por la que le llamaron como testigo, declarando lo que pensaba, yendo después a muerte a por él, como si tuviera algo que ver, pese a que  ni siquiera votó esa licencia, explicando que en relación a las VPO como alcalde Pedaneo, les dijo que tenían que ceder terreno, y que se hizo todo por la tremenda para facilitar el apoyo a una empresa que tiene un medio de comunicación afín, que persigue a los que no son de su cuerda, por haber dicho que iban a hacerlo todo mal y que iban a tener problemas, citando además a un periodista, que escribía para  el periódico el Mundo y Cantabria Occidental, que le había denunciado por el robo de una grabadora, cuando llevaba la suya, para que saliera en el periódico como  un ladrón, estando todos los días en el primero, habiéndole afectado  todo ello totalmente en su vida personal, familiar y social, la campaña  que manifiesta urdida contra él para desacreditarle y hundirle antes de las elecciones, ante el temor de que se volviera a presentar a las elecciones, colgando también pancartas y tirando panfletos, en varias ocasiones contra el mismo.

 

En el mismo sentido la Sra. Cuadrillero Díaz, también refiere episodios anteriores al comentario de campaña de descredito contra ella, indicando que había sido identificada en aquel por los demás, al ser única abogada del pueblo,  y que llevaba la defensa del procedimiento judicial al que se refiere, señalando que le vinculaba al acusado porque habitualmente utilizaba la palabra abogadita para referirse despectivamente a ella, como le habían informado amigos,  y por el contenido del mismo, en el que se indica que hacia cosas raras con promotores y Luguera, como ya había afirmado delante de su hermano en el bar del pueblo para desprestigiarla, pese a no tener ninguna relación con él, ya que ni siquiera se hablaban, indicando que era una idea particular del imputado, distinguiendo entre los elementos que le llevan a atribuir al encausado la autoría de dicho cometario, los indicados de carácter previo, añadiendo también  la forma de escribir del mismo que conoce por haberle dado clases, como el uso de la abreviatura “q” y el empleo del diminutivo abogadita en sentido despectivo contra la misma, indicando que aunque se negaba a  pensar que era el, al  saber que el número de línea era del Ayuntamiento, no le ha quedado ninguna duda, aludiendo a aspectos de naturaleza coetánea, al afirmar que  es la única persona que ha visto salir del Ayuntamiento con un ordenador portátil y el módem, no habiendo visto a nadie más, admitiendo desconocer si era el único,  y al haber ocurrido los hechos en sábado, incluyendo otros posteriores como la ulterior denuncia por robo de claves, a pesar de haberse resistido a la colaboración con el juzgado ante la insistencia para la identificación de los usuarios del módem, sin haber hecho nada, y además porque posteriormente  a la incoación de la diligencias penales no hay ningún comentario más en ese foro respecto a su persona, por lo que afirma lo tiene muy claro.  Descarta otros conflictos con los concejales, el personal de gabinete de prensa,  o de informática, ni  de la Agencia de Desarrollo Local, con los que indica nunca había tenido ningún problema, hasta que en un momento los  miembros del equipo de gobierno le empiezan a tratar mal, y algunas otras personas de su misma procedencia,  al llevar temas urbanístico, entre ellos el de la finca del Obispado, en el que pidió la declaración  testifical de Luguera, que tuvo que solicitarle a través de un compañero, puesto que no se hablaba con él, tras lo cual señala que el Juez llamó a declarar al concejal de urbanismo  y otros miembros del equipo de gobierno, por apreciar irregularidades, iniciándose entonces una campaña de políticos y medios  de comunicación contra ella que se agudiza cuando se hace cargo y  lleva el tema de las Viviendas de Protección Oficial en Oreña, ambos anteriores al comentario,  y que afirma focaliza en el alcalde porque es la cabeza visible de todos. Precisa que al margen de aquellos dos asuntos, tampoco mantenía relaciones personales ni profesionales con Luguera, puesto que no se hablaban por unas críticas hacia su padre, indicando que en el segundo de ellos tuvo unas amenazas de muerte, objeto de un procedimiento penal diferente, en el que la acusada había reconocido que se las hizo, porque le dijo el alcalde, que le estaba perjudicando por razones políticas que veían de atrás, aludiendo también a llamadas recibidas por sus clientes en Alfoz de Lloredo y municipios limítrofes, por periodistas del Mundo en Cantabria, comenzando después artículos ignominiosos, por los que pidió amparo del Colegio de Abogados,  atribuyendo a dicho medio un interés común con el alcalde, por haber promovido sus titulares VPO, cuya licencia ella había impugnado ante la jurisdicción contenciosa. Explica que pensó en Luguera y no en Bustillo en el comentario, por la campaña previa de concienciación general  de que era un corrupto desde la alcaldía, en procedimientos penales y artículos prensa en el mismo medio propietario de las VPO. Al folio 481, reconoce la solicitud de rectificación y de amparo colegial por el artículo que califica de injurioso, vejatorio y absolutamente falso, en relación a la finca del obispado,  y también imputándole de forma infundada, incumplimiento de fallos judiciales, por una enfermedad, precisando que al publicarse aquellos se repartían ejemplares gratuito en el pueblo para que los leyera todo el mundo, indicando que existía una campaña orquestada contra Luguera, saldada con numerosos pleitos y artículos  de prensa en el diario el Mundo,  y posteriormente otra contra ella, en la que la asocian a aquel, tras haber fracasado los intentos de encontrarle negligencias profesionales, concluyendo que la campaña la imputa  al periódico el Mundo, y al alcalde, pero no a los concejales que fueron citados a declarar de oficio por el juzgado contencioso, al ser el regidor el que manda, así como a algunas personas más que no cita, al indicar que no son parte de este procedimiento.

 

         Tercero.- De las declaraciones de todos ellos, y de la abundante documental unida, se desprende, la intensa conflictividad, así como el elevado grado de enfrentamiento político e intereses social suscitado en el ámbito urbanístico municipal, que se evidencia especialmente convulso, motivando numerosos procedimientos judiciales entre los políticos implicados, al margen de otros  distintos, así como el importe eco de las múltiples y plurales imputaciones cruzadas entre ellos,  en diversos medios de comunicación, con reflejo en el amplio volumen de artículos de prensa y noticias periodísticas, referidas a los mismos, desde mucho tiempo atrás, con gran repercusión social En tal sustrato de conflagración, hostilidades y desavenencias, habiendo quedado acreditado que el texto procedía de una línea de titularidad municipal,  ninguna duda suscita el real convencimiento de los afectados, al considerarse las personas aludidas en los ataques contenidos en el comentario, tanto por los datos incluidos en el mismo, como por los aportados por las víctimas en sus testimonios, al resultar efectivamente razonables y fundados, siendo además también compartida dicha apreciación por el testigo Sr. González Llanillo,  y en definitiva al resultar en atención a todo ello evidente, ni tampoco la efectiva convicción de los mismos respecto a la incriminación dirigida frente al acusado en atención a las sospechas narradas en función de los argumentos ofrecidos por los mismos.

 

         No obstante ha quedado también probado, que el alcalde Enrique Bretones Palencia, no era el único, ni exclusivo usuario del dispositivo módem portátil de conexión a internet, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, contaba con dos de ellos, habiendo sido ratificados los contratos de adquisición de los mismos unidos a los autos, por el titular del establecimiento en el que aquellos fueron suscritos, Jesús Urtiaga Pérez, quien confirma que vendió varios modem a dicho Ayuntamiento, especificando que había al menos dos, uno de ellos para la oficina de turismo, además de otro, que pueden tener el mismo número de línea con tarjetas duplicadas,  y  llevar clave de acceso o no indistintamente, indicando que no puede saberse desde que ordenador se utilizan, y que al ser dispositivos móviles de acceso a internet, de línea de datos, permiten conectarlos a un ordenador para crear una conexión a internet, que puede utilizarse en cualquiera, señalando que primero se firma el contrato, activándose y entregándose posteriormente, no siendo posible que estuvieran en poder de la entidad adquirente, antes de su fecha, por lo que descarta que ninguno de ellos, fuera el que aparece instalado en el ordenador portátil del alcalde en la fotografía unida al folio 200, al ser aquella del año 2008 y por lo tanto anterior a su compra en abril de 2009, destacando además que eran distintos  modelos.

 

Con ello se confirman las alegaciones del encartado, sobre la pluralidad de dispositivos y usuarios, que también quedan corroboradas por el testimonio de María Gema Arruzas Russel, trabajadora del Ayuntamiento de Alfoz, como agente de empleo y desarrollo local,  explicando que desarrollaba su actividad en aquel, durante el año 2011, en un despacho que ocupan otros empleados, compartiéndole con dos técnicos contratados temporalmente en Agenda 21 y con la persona de comunicación y notas de prensa que era personal eventual,  teniendo en su despacho internet municipal y un USB de internet móvil,  que se utilizaba para servicio  de los puestos que no disponían de internet, no pudiendo precisar que tuviera claves, encontrándose el dispositivo en un cajón, señalando  que funcionaba en cualquier sitio al ser internet móvil, así como que primero hubo uno, después dos y en la actualidad ninguno, señalando que podían sacar el USB de las dependencias municipales, teniendo  autorización, al usarse en el punto de información turística fuera del Ayuntamiento, desconociendo las gestiones de averiguación realizadas. También indica que todo el personal tiene llaves del Ayuntamiento, precisando que desde el año 2012 hay registro de llaves, y del personal que dispone de las mismas, indicando que se cambiaron, sobre primavera o verano del 2.011 creyendo que fue en agosto,  por el tema de  las claves de una plataforma de administración local, en un portal a disposición de los ayuntamientos  para iniciar el tema de la  teletramitación,  por un correo en el que se solicitaba a la empresa Emcanta que facilitasen las claves del ayuntamiento, que ella no sabía que se había enviado, por lo que la empresa que gestionaba la plataforma  contactó preguntando que contraseñas querían, contestándole que no las habían pedido, teniendo cada uno las suyas, diciéndole entonces que habían enviado un correo solicitándolas, por lo que pidió que se lo reenviara, poniéndolo en conocimiento del alcalde, precisando que en la agencia tenían correo en Wanadu y ese había sido enviado por Outlook, con lo que corrobora la denuncia  presentada unida al folio 264 a 272, que incorpora los correos en los que la misma aparece como remitente, así como la noticia publicada al respecto al folio 290.

 Figura además en el folio 489 la solicitud de la Junta Vecinal de Oreña, de cambio de la cerradura del local habilitado en las dependencias municipales, por los motivos documentales indicados en el mismo, en la que también se funda el establecimiento ulterior de sistemas de control. De la testifical de Pedro  Carlos Balbas Gutiérrez, se desprende que los concejalestenía a acceso a internet a través de un modem del Ayuntamiento,  que se encontraba en el despacho de los concejales, del que tenían llaves los concejales del equipo de gobierno, donde también disponían de un portátil, siendo la pastilla de uso compartido entre aquellos, moviéndose  por el Ayuntamiento, porque transitaba en el mismo, y que incluso podían utilizarlo concejales de la oposición, los cuales sin embargo no estaban autorizados para llevárselo a su domicilio.  Ambos por lo tanto ratifican lo consignado al folio 75, en el que se indicaba que el dispositivo portátil no está asignado a ningún miembro de la corporación o empleado ni tiene un usuario definido.

 

         Ello tampoco ha sido desmentido por Luis Alfonso González Llanillo, que reconoce desconocer si había  más de  un modem,  y que afirma que uno le utilizaba el alcalde, habiendo visto que alguna vez que se lo llevaba del consistorio, aunque admite no saber si era de uso exclusivo por el mismo o compartido con más gente, indicando que los concejales tienen una sala en la parte de arriba donde hacen reuniones y en la alcaldía, añadiendo que aunque él era concejal, no sabía si aquellos tenían modem, puesto que ese tipo de privilegios solo los tienen los del equipo de gobierno, que accedían a esa sala y a esos medios, habiéndolo visto también en la Agencia de Desarrollo Local, indicando que pudiera habérselo llevado alguna persona más. Atestigua que por la hora en la que se producen los comentarios y en la que cesan, su impresión era que provenían del Ayuntamiento y también confirma el fuerte enfrentamiento, entre el alcalde y Luguera, en los plenos, señalando que solo hay que leer las actas de los mismos, que eran broncos, teniéndolos también con otros concejales, alguno de los que tienen acceso al modem. Añade además que creía que el autor del comentario era Bretones, si bien señalando con sinceridad, que no lo puede asegurar, ni puede rechazar absolutamente que fuera otra persona, siendo su sensación y opinión personal, indicando que estaba seguro de su parecer al comunicárselo al Sr. Luguera, pero que no tenía la certeza, destacando al efecto la manera de hacer el comentario y de expresarse, añadiendo además que a Enrique Bretones, le gustaba hacer algún comentario a las noticias, que también realizaba algún concejal del equipo de gobierno, y que indica que el mismo había efectuado, dentro del juego político, admitiendo que en esa ocasión él había utilizado el Nick Pelo Cano, para provocar, porque sabía que exacerba al alcalde, y quería motivar la reacción de la persona que pensaba que era el autor, al saber que le enerva, conociendo la animadversión entre los dos, siendo también consciente de que se relacionaba al Sr. Luguera y la Sra. Cuadrillero, en algún pleno, por el alcalde, refiriéndose a la segunda como la abogadilla que le asesoraba a aquel.

 

         Cuarto.- La intensa confrontación urbanística municipal se extiende no solo al plano político y judicial por los numerosos procedimientos seguidos en relación a aquella materia, sino también a terceros interesados, y a la generalidad de la opinión pública, dada la importe repercusión mediática de los enfrentamientos entre los representantes de la corporación municipal, ampliamente ventilados en distintos rotativos y publicaciones, que también efectúan un detallado seguimiento de las respectivas imputaciones de sus integrantes y de los múltiples procesos, en ocasiones cruzados entre aquellos, desde fechas muy anteriores a la sentencia sobre la finca del Obispado y del cometario derivado de la misma, por el intenso eco que en la prensa suscitaron aquellas,  así como las diferentes investigaciones y causas judiciales, vinculadas a los mismos, cuando además los perjudicados invocan la existencia de campañas orquestadas, por parte de sectores políticos contrarios, así como de medios de comunicación que conectan al consistorio,  o con intereses contrapuestos en materia urbanística, motivando también diversas denuncias,  con reflejo en gran cantidad de artículos periodísticos, que incrementan la trascendencia pública y el interés social, sobre aquellas cuestiones.

 

Al respecto la documentación incorporada es elocuente, en cuanto a las noticias publicadas, con titulares tales como: En la fecha de 23-11-08 (f.466) por la imputación del edil Luguera, por un delito de negociación prohibida a raíz de una investigación de fiscalía; (f.178) el 4-12-08 El concejal Luguera de Alfoz de lloredo afirma estar en caza y captura por el PP; (f. 572) 4- 12-08 La oposición denuncia una actuación urbanística irresponsable del alcalde; (f. 169) 23-2-10 Bretones ratifica su alegría  por el Auto que le exculpa de delito en la finca del Obispado; (f.124) 29-5-10 La venta de la Finca del Obispado llega a Fiscalía, con referencia al acuerdo del pleno al respecto; (f.102/481) 12-9-10 La Fiscalía investiga el pelotazo urbanístico en la finca del Obispado en Alfoz de Lloredo, en el que se incluye a Cuadrillero en la polémica; (f. 569) 19-1-11 archivan la tercera querella por prevaricación contra Bretones. Con posterioridad al comentario litigioso: (f. 470) 6-6-11 Lugera pudo usar un testaferro para beneficiarse de las operaciones en Alfoz, incluyendo menciones a la grabadora fantasma; (f.468) 7-6-11 Referida a un juicio de venta de una finca, que incorpora un apartado bajo el epígrafe “concentración y reventa de montes en manos de Luguera”; En fecha de 9-6-11 Investigan en Alfoz una presunta corrupción similar a la de Castro, la finca del obispado sospechosa desamortización; (f. 63) 26-2-12 El alcalde ofrece su colaboración para aclarar la licencia del Obispado, una vez archivado el procedimiento seguido contra el mismo y otros concejales por aquella.

 

Entre ellas se incluye también la denuncia interpuesta contra el Sr. Luguera, por el robo de una grabadora al redactor de El Mundo en el Pleno de Alfoz, citada por el mismo, estando también unida la Sentencia absolutoria de aquel dictada  por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega de 30-3-12, así como al folio 189 la noticia de 29-5-10, en relación a las tensiones en el pleno por las obras de ECC en Oreña, en la que el Sr. Luguera relataba las amenazas denunciadas de la constructora, que motivaron la solicitud de conciliación, terminada sin efecto, según los folios 190 a 192, obrando a los folios 177 y siguientes las denuncias formuladas por José Manuel Luguera, en las fechas de  18-7-11, 21-11-11 y 23- 2-12, por la aparición de los panfletos unidos en relación al mismo. También se encuentra incorporada la petición de amparo presentada por Mª Pilar Cuadrillero Díaz, en relación a las informaciones  de los folios 103 y 104 en el artículo de 12-9-10, en el que se indica que la Fiscalía investiga el pelotazo urbanístico de la finca del Obispado de Alfoz de Lloredo, en la que existen referencias a la misma, y al polémico trabajo que se le atribuye a su bufete en el asunto, y en el que se consignaba que una baja suya había provocado un retraso en le notificación de la paralización de las obras de Udías, a la que aquella alude en su declaración en autos, y que después la misma desmiente al folio 487 con fecha 11-6-10.

 

Se encuentran igualmente documentadas numerosas resoluciones recaídas en los procedimientos penales seguidos contra los implicados: (f. 560) Auto de 21-11-08 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, en las Diligencias Previas 167/08, seguidas contra el Sr. Bretones Palencia por prevaricación, acordando el sobreseimiento y archivo; (f. 499) Providencia del mismo Juzgado de 23-8-8, acordando la deducción de testimonio contra el Sr. Luguera González, por negociaciones prohibida en la Diligencias Previas 805/06; y además distintos Autos del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega, en las Diligencias Previas 1691/08, seguidas contra José Manuel Luguera, de 8-7-09, decretando el sobreseimiento del escrito de ampliación de querella presentado por Enrique Bretones, la resolución del recurso interpuesto contra aquel por la Audiencia Provincial en el Auto de 31-3-10, y las demás del Juzgado instructor de 20-4-10, 22-9-10, y de apelación  de aquellos de 14-8-12, hasta el Auto de archivo final por los delitos imputados al mismo de negociaciones prohibidas  a funcionario público y tráfico de influencias fechado el 19-9-12, constando por lo tanto todos ellos archivados,  y ello al margen de otros previos de protección al honor, relacionados con la publicación por el periódico Pueblos, en el año 2005 de una denuncia contra la corporación al completo por la concesión ilegal de licencias, en el que se dictó sentencia de 29-11-06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega, y posteriormente de 8-10-07 de la Audiencia Provincial.

 

 

         Con tales precedentes, sin embargo no solo se constata por lo tanto que había más de un ordenador portátil, y que existían dos modem, de uso compartido entre diferentes grupos, uno de  autoridades políticas, tales como el alcalde y los concejales del equipo de gobierno, y otro entre organismos y personal de la entidad municipal, sino que además éstos por sus características, pueden conectarse a cualquier ordenador, también fijo, y en cualquier lugar, incluso fuera de las dependencias del Ayuntamiento, con ausencia de cualquier tipo de mecanismo de control de uso, lo que impide la identificación del remitente del comentario a la web, como ratifica el agente S-08466-Y, en el plenario, al señalar que la localización de una dirección de Ip titularidad del Ayuntamiento en las indagaciones realizadas, no arrojó ninguna conclusión distinta a aquel origen, al existir varios posibles usuarios del dispositivo,  que se puede conectar a cualquier tipo de terminal,  y que no deja rastro del aparato utilizado, sino solamente de la línea, precisando además que se había confirmado que no se validaban las cuentas de correo empleadas, por lo que quedo agotada la vía de investigación informática.

 

Quinto.- Ello resta evidente relevancia a los datos e indicios incriminatorios derivados de la titularidad municipal de la línea de datos de procedencia, cuando impiden atribuirle una utilización exclusiva al encartado, quedando también degradado el dato de la disponibilidad de llaves del consistorio,  que también resulta plural, careciendo de los registros ulteriormente dispuestos al efecto, así como el de la inserción en sábado, o día no laborable, en el que no existe actividad en la instalaciones del Ayuntamiento, salvo excepcionalmente por razón de la celebración de enlaces o algún otro acontecimiento especial, cuando el módem desde el que se remite el comentario, puede ser empleado desde cualquier ubicación distinta a las instalaciones municipales, y en diferentes dispositivos, lo que lógicamente, en consecuencia amplia sensiblemente el circulo de posibles usuarios y autores de aquel, fundamentalmente,  aunque no solo, entre los representantes municipales de partidos políticos en los que también  se focalizan las contiendas mantenidas en relación a la temática del cometario, entre los que se incluyen los concejales integrantes del equipo de gobierno, con acceso al dispositivo, y además partícipes en los plenos en los que se debatían, y ventilaban impetuosa y encendidamente las cuestiones y los asuntos relacionadas con su texto, incluyendo las vinculaciones entre los perjudicados y las referencias del alcalde  en los mismos a la Sra. Cuadrillero como la abogada que asesoraba a Luguera, como indica el Sr. González Llanillo, empleando el diminutivo en relación a la misma.  

 

Por lo tanto, igualmente pierde fuerza inculpatoria, la  forma de redacción del texto, con expresiones o elementos que se califican como característicos del regidor, en atención no ya a la pericial aportada y ratificada en la vista por el Sr.  Silió Cervera, en el que concluye que el empleo de la abreviación “q” no puede considerarse en ningún caso un rasgo distintivo del habla habitual de una persona, ya que su uso generalizado en este tipo de texto, está comprobado conforme a las referencias de su informe, por lo que considera que no puede atribuirse a Enrique Bretones Palencia, la autoría del texto del comentario litigioso, y en el que también aprecia algunas otras diferencias de estilo llamativas, con relación a los demás mensajes redactados por el mismo (folios 210 a 213). Al efecto señala el uso de mayúsculas en el primero, y considera  aún más destacada, que en el mismo también se utiliza la abreviación mediante “d” de la preposición “de”, lo que no sucede en los siguientes, a pesar de ser utilizada en ellos de forma muy frecuente, y al presentar el primero alguna incorrección gramatical, como el uso de la grafía numérica como determinante ( 7 veces), que no se aprecia en los demás textos en los que las referencias numéricas se reflejan con la palabra correspondiente al numeral. Según el perito aquellos datos parecen indicar que el estilo en que está redactado el mensaje anónimo no solo no se parece sino que difiere sustancialmente del estilo empleado por Enrique Bretones en los mensajes de su autoría, por lo que estima en ningún caso pueda imputársele la autoría del mismo.

 

Al efecto y al margen del uso generalizado y común de la “q” en mensajes cortos, que impide atribuirle el carácter de signo distintivo identificativo, lo cierto es, que tanto las locuciones utilizadas en el comentario objeto de denuncia, que se relacionan con las habitualmente empleadas por el imputado, como la conexión o relación que establece entre las víctimas y sus actividades, que se indica correspondían a ideas o manifestaciones previas del mismo,  en realidad transcienden a aquel,  dado el amplio marco de difusión del círculo del intenso conflicto político urbanístico municipal, por lo anteriormente expuesto, y por el propio alcance que le otorgan los perjudicados con numerosos frentes, que implica que la contienda se extiende más allá  de los integrantes de la corporación municipal, y del equipo de gobierno del alcalde, plenamente conocedores de las usuales referencias del regidor,  alcanzando un común  o general conocimiento en la población y en los medios de comunicación,  al haber sido también trasladadas aquellas disputas a las noticias de prensa,  y por haber sido empleadas en comparecencias o lugares públicos por el mismo. En consecuencia ello comporta que otras personas, vinculadas, o afectadas con el debate social al respecto,  con conocimiento de la viva controversia en la materia, o  con intereses al respecto, siendo múltiples los sectores afectado, pudieran hacer uso  de las  mismas expresiones generalmente utilizadas por el alcalde de la población, en el ámbito de aquella pugna, para efectuar las imputaciones objeto del mismo, ocultándose en la apariencia de intervención ajena,  evitando su identificación, e impidiendo su descubrimiento,  especialmente cuando se constata  incluso la existencia de comentarios tendentes a confundir en dicho ámbito la identidad de su autor, pretendiendo infundir una creencia distinta a la realidad,  como espontáneamente reconoce el Sr. González Llanillo, asumiendo la intención de provocación, al admitir que había utilizado en dicho comentario el Nick Pelo Cano, con aquel propósito, si bien únicamente en su caso como parte del juego político local en el que indica participan otros miembros del consistorio, en las noticias relacionadas con el mismo, pero que evidencia las posibilidades y la facilidad que  el foro confiere para suplantar, imitar o reemplazar a otros, y que puede también usarse con otros fines menos inocuos.

 

En definitiva, aunque existen elementos indiciarios de incriminación del encartado, que han sido señalados por los perjudicados, analizando los conflictos entre ellos, pero siendo aquellos de mayor calado puesto que  también el hostigamiento y acoso se atribuye al partido de aquel, al resto de integrante del equipo de gobierno, y a algún medio de comunicación, solamente puede concluirse que no consta en las actuaciones dato alguno,  que permita  definitivamente confirmar  con la certeza necesaria, su vinculación con el mismo, ni descartar o excluir la de terceros que se califican también como afines a aquel, de forma indubitada  o inequívoca, concurriendo por lo tanto una deficiencia probatoria, al no ser concluyentes ni excluyentes,  de patente trascendencia, puesto que ello no puede perjudicar al encausado. Con ello queda seriamente desvanecida o cuestionada la potencialidad deductiva o incriminatoria de los indicios aportados contra el imputado, que no concurren exclusivamente en el mismo, sino también en otras personas relacionadas con el Ayuntamiento, con idéntico conocimiento y relación respecto a la polémica a la que se refiere, teniendo disponibilidad sobre el dispositivo usado, y con similar interés en el asunto,  por lo que en definitiva no puede descartarse que otras personas, en las mismas condiciones pudieron haber enviado el mismo,  como incluso admite con total franqueza el Sr. González Llanillo, que reconoce que pese a su convencimiento le resta un margen de duda, y ello ante la negativa del imputado de haberlo efectuado, sin que ello haya quedado desmentido.  Debe en consecuencia estimarse que los indicios aportados resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con la contundencia y certeza indubitada precisa, sin que en este caso lleguen a superar la vehemente sospecha e intensa duda que generan, que no resulta bastante a los efectos de la condena interesada, resultando aplicable el principio “in dubio pro reo”,  que tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo, en los supuestos dudosos que no permiten llegar a la convicción de certeza en el dato examinado, e impide las interpretaciones perjudiciales al mismo, y  por todo ello concluirse en este caso la imposibilidad de inferir con la seguridad requerida la autoría del acusado, al no ser los indicios existentes sobre su participación en los hechos concluyentes al efecto.

 

Sexto.- Entre las pruebas de cargo válidas para la quiebra del principio de presunción de inocencia se encuentra reconocida por la jurisprudencia la denominada "prueba indiciaria o de indicios". Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.000 viene a establecer que "Es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia;          2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (sentencias 515/1.997 de 12 de julio o 1.026/1.996 de 16 de diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1.253 del Código Civil) (sentencias 1.015/1.995 de 18 de octubre, 1/1.996 de 19 de enero, 507/1.996 de 13 de julio, etc.).

 

         Tal y como tiene declarado la Jurisprudencia, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, pudiendo llevarse a cabo el control de la solidez de la inferencia tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (STC 91/2009, de 20 de abril, en relación con STS 314/2010, de 7 de abril). La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, de manera que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

 

         La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquélla que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos que no son integrantes del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado, que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados-indicios y el que se trate de probar. La admisibilidad de este medio probatorio es reiterada tanto por la Jurisprudencia constitucional (SSTC 17-12-85; 1-12-88; 18-6-90), como por la ordinaria. (SS.TC de 16-11-86; 31-12-87; 18-2-89). Ahora bien, no basta con la existencia de sospechas, conjeturas o intuiciones, ya que incluso en los supuestos de prueba indiciaria o circunstancial resulta obligado que la presunción obtenida a partir de los indicios  ostente una serie de requisitos para que pueda ofrecer tal naturaleza de prueba de cargo. Estimar lo contrario sería tanto como regresar a un tipo de sospecha que desplace la carga de la prueba hacia el reo,- Sentencia del TS de 20 de enero de 1.988 -, por lo que habrá que comprobar si la prueba indirecta es verdaderamente tal, y no mera conjetura o sospecha, y, asimismo, la corrección del nexo causal, pues en otro caso, dicha prueba de cargo, no existiría. Tienen que ser, por tanto, verdaderos indicios probatorios y no simples suposiciones, y debe explicarse el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado.

 

         El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...; c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo"; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios - se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

 

         Séptimo.- En este supuesto resultando la inferencia incriminatoria excesivamente amplia, débil y abierta, por no ser excluyente de otras posibilidades alternativas, ni contundente o concluyente,  únicamente puede dictarse un pronunciamiento absolutorio, al no poder basarse una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos, en suposiciones, hipótesis, conjeturas, o en presunciones que relajen la intensidad de la prueba de cargo exigible para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, al que no corresponde probar su inocencia, debiendo quedar desvirtuada por la prueba incriminatoria aportada por la acusación. El principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de Protección de los Derechos Humanos, supone sustancialmente que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que este aparezca agravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Como señalan, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

 

Dicho principio impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Aún cuando pueda achacarse al imputado, la falta de gestiones de averiguación suficientes de lo denunciado, o la ausencia de una efectiva investigación al efecto, al no haberla precisado el mismo, en el proceso penal, en el que nos encontramos sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal. Además el principio “in dubio pro reo” impone  la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado (SSTS de 20 de enero de 1993, 24 de junio de 1995 y las más recientes de 11 de abril y 11 de mayo del año 2001). Abundando en este sentido, la STS de 23 de febrero del año 2001, que recoge la del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, entiende que el principio “in dubio pro reo”, interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, motivos por los cuales en este caso resulta procedente la absolución.

Octavo.- En materia de costas, procede la declaración de oficio, en aplicación de lo previsto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a ENRIQUE BRETONES PALENCIA, del delito de injurias por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

 Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial., en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez que la suscribe, en el día de su fecha; doy fe.